Sentencia Nº 16/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016
Año | 2016 |
Número de sentencia | 16/16 |
Fecha | 04 Agosto 2016 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
26/10/20165RESOLUCIÓN EN PLENO Nº 16/16: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de la Pampa, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil dieciséis, se reúne en pleno el Tribunal de Impugnación Penal integrado por los Jueces P.T.B. y F.B.R., a fin de resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensora sustituta S.M.A. en favor de N.R.A., registrado ante este Tribunal como legajo Nº51876/2 caratulado: "ANTIDIN, N.R. s/ Impugna rechazo de actividad procesal defectuosa”, del que
RESULTA: Que con fecha 4 de agosto de 2016, la Defensora en lo P.S.M.A., plantea actividad procesal defectuosa en los términos del art. 159 ss. y cc. del C.P.P. por constatarse defectos absolutos (art. 165 C.P.P.) en el procedimiento que afectan garantías constitucionales
Apoyó su pedido en la circunstancia de que no ha existido autorización legal para ingresar al domicilio de su defendido y secuestrar el arma; como tampoco se dieron las circunstancias excepcionales que dispone el art. 181 del C.P.P. y no existen causes de investigación independientes por lo que alega estamos en presencia de una nulidad absoluta
El día 29-08-2016 el J. de control M.F.P., resolvió no hacer lugar al planteo efectuado por la Defensora sustituta S.M.A.. Para ello se basó en lo manifestado por el Fiscal actuante F.B.D. en la vista conferida previo a resolver y concluyó que el secuestro del arma, en el presente caso, constituye una medida complementaria de la investigación policial, la cual no ha causado ningún agravio en la parte
Contra tal resolución la defensa de N.R.A. interpuso recurso de impugnación aceptando que si bien el ordenamiento procesal no prevé expresamente un recurso contra esta decisión, es susceptible de revisión y modificación a través del remedio intentado con fundamento en la doble instancia y materializando el principio de control de los actos jurisdiccionales.
Agrega que la doble instancia se encuentra amparada en la Constitución Nacional por la incorporación de los Pactos Internacionales incorporados al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Cita el informe "M." de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como una interpretación amplia de la garantía constitucional de la doble instancia.
Luego de ello, desarrolló los fundamentos y agravios del recurso de impugnación y peticionó que se haga lugar a la impugnación y el planteo efectuado por la defensa.
Que por su parte este tribunal rechazó in límine el recurso de impugnación por no...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba