Sentencia Nº 15993/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2011

Número de sentencia15993/10
Fecha08 Febrero 2011
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 08 días del mes de febrero de 2011, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "M.J.P.c. QUATTRO S.R.L. y Otros S/ Despido Indirecto" (Expte. Nº 15993/10 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Mediante sentencia de fs. 402/409 se hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por J.P.M. contra Pizza Quattro S.R.L. y J.E..- Luego de recrear las circunstancias relativas a los hechos ocurridos la noche del 3 de junio de 2005 protagonizados por el codemandado E., su dependiente Marana y el actor, concluye la sentenciante que le asistió el derecho al reclamante a considerarse despedido por lo que se expide respecto de la procedencia de las distintas indemnizaciones reclamadas.- Asimismo y habiendo acumulado una pretensión de daños y perjuicios en virtud de las lesiones sufridas en tales circunstancias, admite el reclamo de daño moral incoado -ello respecto de Pizza Quattro SRL- en razón del hecho de su dependiente (Marana) y del codemandado E. por su condición de partícipe de los mismos.- Apela la sociedad demandada quien expresa sus agravios a fs. 457/461 los que son contestados por el actor apelado a fs. 464/467.- II.- Plantea el recurrente tres agravios, a saber: a.) Cuestiona los alcances dados por la sentenciente a la incontestación de la demanda por parte del codemandado E.. b.) Luego la interpretación de la prueba respecto de como ocurrieron los hechos. c.) Por último lo hace respecto de la admisión del daño moral con fundamento en el art. 1113 del Código Civil (por el hecho del dependiente) sin haber analizado la culpa de la víctima.- II.a.) Como señalamos ut supra en el primero de los agravios señala que el silencio del demandado (en el caso el codemandado E.) "solo en caso de duda" constituirá una presunción de verdad de los hechos lícitos vertidos por el actor, que en el supuesto de autos no existe tal "duda" toda vez que de la prueba producida por la demandada ha quedado claro como se produjeron los hechos.- El recurrente hace hincapié en un aspecto novedoso del art. 338 segundo párrafo del CPCC, en cuanto al establecer los efectos de la incontestación de la demanda o reconvención sostiene que, "en caso de duda" importará presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria, sin embargo a continuación sus agravios no pasan de ser...

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