Sentencia Nº 1596/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2016

Fecha27 Abril 2000
Año2016
Número de sentencia1596/3
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
FALLO Nº 07/16 P.A. SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil dieciseis, se reúne la S. "B" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.C.F. y F.R., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto el 30 de diciembre de 2015 ante este Tribunal, por las Defensoras Particulares de P.J.A. -Dras. S.M.B. y MagA. M.T.-, en Legajo Nº 1596/3 -registro de este Tribunal-, caratulado: "A.P.J. S/Recurso de Impugnación", del que RESULTA Que la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con fecha 15 de diciembre de 2015, mediante sentencia Nº 150/2015 -cuya copia fue anexada por la parte recurrente en ocasión de la presentación del recurso de impugnación-, condenó como autor material y penalmente responsable de los delitos de Abuso Sexual Simple, agravado por haberlo cometido en su condición de guardador y contra una menor de 18 años de edad, aprovechándose de la situación de convivencia preexistente, en reiteradas oportunidades y Sometimiento Sexual Gravemente Ultrajante por su duración y por las circunstancias de su realización, agravado por haberse cometido en su condición de guardador y contra una menor de 18 años de edad, aprovechándose de la situación de convivencia preexistente, en reiteradas oportunidades, como delito continuado (art. 119, 1º párrafo y 5º párrafo en relación con los incs. b) y f) del 4º párrafo; 2º párrafo y 4º párrafo incs. b) y f) y 54 contrario sensu, todos del C., a la pena de TRECE AÑOS de Prisión, con más la accesoria del art. 12 del C.Penal; con costas (arts. 2 29 inc. 3º del C. Penal y 355, 474, 477 del C.P. ) Que contra dicha sentencia, las Defensoras Particulares de P.J.A. -Dras. S.M.B. y MagA. T.-, interponen recurso de impugnación, conforme escrito presentado ante este Tribunal y agregado al sistema virtual, por la motivación de procedencia de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, por errónea valoración de la prueba (art. 400 inc. 3 del C.P.) y desproporcionada mensuración de la pena impuesta al señor A., aspecto que entienden han sido aplicados arbitraria e irrazonablemente por el Tribunal. Asimismo, interpone la inconstitucionalidad de la escala penal del art. 119, 4º párrafo en relación al 2º párrafo incs. b y f del C., conforme art. 422 del C.P Que realizado el trámite previsto en el art. 407 ss. y cc. del C.P., integrada la S. en su conformación, en la audiencia efectivizada el día el 27 de abril del corriente año, en primer lugar las Defensoras Particulares informaron acerca del recurso incoado, luego el representante del Ministerio Público Fiscal procedió a realizar su informe, y por último se le otorga la palabra al representante del Querellante Particular, asimismo esta S. tomó conocimiento personal del señor P.J.A., informándose a los presentes, la fecha de lectura de la sentencia, todo ello conforme surge de los audios agregados al acta realizada en los términos del art. 410 del C.P.. Que ello así, ésta ha quedado ahora en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido que en primer lugar emitirá su voto el señor J.C.A.F. y luego el señor J.F.B.R., y: CONSIDERANDO: El señor J.C.F., dijo: En principio cabe señalar que el recurso de impugnación deducido resulta admisible a tenor de lo establecido en los arts. 400 incs. 1º, y 3º, 402 y 405 inc. 1º de nuestro ordenamiento procesal. Otro de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los cuales se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los efectos de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1994. En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme...

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