Sentencia Nº 15937/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Número de sentencia15937/10
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de septiembre de 2010, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "MOLINA César Aníbal c/LIBERTY ART s/Apelación" (E.. Nº 15937/10 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la IIIra. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- Antecedentes.- El dictamen de la Comisión Médica Nº 17 (Firmado por los Dres.: K., N. y Torres, fs. 25/27) que en sesión ordinaria de fecha 02/07/03, luego de evaluar los datos del examen físico, la anamnesis y la documentación aportada concluyó que, el Sr. M., "sufrió como consecuencia de un accidente laboral un esguince de tobillo derecho, que fue asistido en tiempo y forma por la ART ...Los estudios complementarios no revelan lesiones oseas ni articulares (incluyendo la RNM). Llama la atención la 1ª radiografía que tiene fecha anterior a la denuncia del accidente. El examen físico si bien pone de manifiesto la presencia de dolor, no se observan limitaciones funcionales en la articulación del tobillo mencionado, además del prolongado tiempo transcurrido (10 meses desde el accidente). Por lo tanto, basándonos en la Tabla de evaluación de Incapacidades L.es de la Ley 24.557, ésta Comisión Médica dictamina que el damnificado no presenta incapacidad." (fs. 23), fue objeto de pedido de aclaración por parte del actor (fs. 27) y de revisión -también apeló en subsidio, fs. 29/30-, quien solicitó la realización de un nuevo examen, adjuntando al efecto un informe pericial realizado por el Dr. Iglesias (fs.31) Dicha petición motivó que la "Gerencia de Comisiones Médicas" recomendara a la Comisión Médica Nº 17 dar respuesta a la revisión peticionada por el damnificado y que se le requiera ratificar o rectificar la apelación en subsidio planteada (fs. 33/34). Fue así que el Dr. K. (24.10.03), en representación de la Comisión Médica Nº 17, aclaró que el dictamen cuestionado se fundamenta "en dos elementos puntuales: 1) El examen clínico: que expresa claramente que el damnificado refiere dolor (dato subjetivo no mensurable) con las maniobras semiológicas, pero no se observa limitación funcional en los movimientos articulares con estabilidad de la misma. Este dato coincide con la RNM (2º dato del fundamento) practicada el 30/10/2002 (2 meses y 1 semana después de denunciado el accidente) donde claramente y con mayor sensibilidad y especificidad se demuestra la falta de lesión ósea y osteocondral. ..." (fs. 37) Concedido el recurso de apelación -previa ratificación de fs. 38- por ante el Juzgado Federal de esta ciudad (fs. 43), en virtud de lo establecido por el art. 46 de la ley 24.557, el mismo tomó intervención, expresando agravios el Sr. M. a fs. 46/48 vta., siendo contestados por L. ART S.A. a fs. 53/55 vta A fs. 103 el Dr. M. emite dictamen, aclarando a fs. 106 que el apelante posee una incapacidad permanente parcial definitiva del...

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