Sentecia definitiva Nº 159 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 31-10-2019

Fecha31 Octubre 2019
Número de sentencia159
///MA, 31 de octubre de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Ricardo A. APCARIAN, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Liliana Laura PICCININI y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "BARRAZA, NATALIA C/ CONSEJO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 30445/19-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 73/77 por la señora Natalia Barraza con el patrocinio letrado de la doctora Natalia Gargini contra la sentencia dictada por la señora Jueza Claudia Vesprini a cargo del Juzgado de la IIª Circunscripción Judicial, obrante a fs. 67/71, y mediante la cual rechazó la acción interpuesta por la amparista, en representación de su hijo menor de edad, S. M. C. en cuanto requiere los servicios de un maestro de apoyo a la inclusión (MAI) de manera permanente. Asimismo destacó que ello no implica de manera alguna un pronunciamiento acerca de la elección de los progenitores respecto a la modalidad escolar de su hijo -cuyo ideario debe responder a sus convicciones- ni sobre el apoyo de un acompañante terapéutico, en tanto es una potestad de los padres conseguir mediante su obra social tal acompañamiento en caso de considerarlo oportuno.
Para así decidir, la Magistrada señaló que si bien en el proceso quedó corroborada la necesidad de que el niño cuente con una asistencia especial en su educación y que concedió oportunamente la cautelar para el mantenimiento del servicio educativo que viene recibiendo, existe una diferencia de criterio entre lo peticionado por su madre y el Equipo Técnico respecto de lo que el niño necesita.
Analizó la aplicación de la resolución 3438/11 del CPE que prevé la organización del sistema de enseñanza para responder a las necesidades educativas de las personas con discapacidad promoviendo el grado de inclusión educativa y social y entendió que la demandada cumple con las directrices marcadas, en tanto a lo largo del proceso dio cuenta de las estrategias y fundamentos de los apoyos implementados en la trayectoria escolar del niño, bajo la elaboración de una propuesta educativa integral y personalizada (cf. informes de fs. 53/54).
Señaló que el informe suscrito por especialistas, puntualiza que el recurso de una MAI durante toda la jornada no garantiza brindar más recursos pedagógicos y trabajar más contenidos curriculares y que la posibilidad de atención de una maestra de grado en forma individual y la MAI al resto del grupo no puede sostenerse puesto que las normativas posicionan al docente de grado como responsable del grupo de alumnos a su cargo.
Ponderó que las estrategias desarrolladas por el Equipo de Inclusión no se encuentran vinculadas a un trato discriminatorio como alude la parte actora.
Advirtió que los informes remitidos por el CPE no fueron rebatidos de manera que demuestren una desventaja en el aprendizaje y desarrollo del niño, sino que las estrategias que se disponen se ajustan a las pautas y fundamentos de la resolución 3438/11, así como a la ley de Educación Nacional 26206.
A fs. 73/77, al fundar el recurso de apelación incoado, la amparista solicita que se revoque la resolución impugnada y se disponga la atención especializada de un maestro de apoyo a la inclusión de manera exclusiva y permanente durante toda la jornada escolar a favor de S.
Se agravia de la sentencia que rechaza la...

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