Sentecia definitiva Nº 159 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 04-12-2012

Fecha04 Diciembre 2012
Número de sentencia159
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 4 de diciembre de 2012.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO; Enrique J. MANSILLA y Víctor Hugo SODERO NIEVAS con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CATEDRAL ALTA PATAGONIA c/ ENRECAT S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte. N° 25951/12-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:

V O T A C I O N

El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:


Llegan las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, Catedral Alta Patagonia S.A., contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Viedma, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, que rechazó la demanda interpuesta por dicha empresa por la cual pretendía declarar la nulidad del Decreto 849/08 y dejar sin efecto la sanción impuesta por las resoluciones del ENRECAT Nos. 119 y 135 del año 2007, actos en virtud de los cuales se aplicó, a dicha empresa, una multa de $ 39.062,50.- equivalente al 2,5% del canon para ese año.

De manera liminar para comprender con mayor claridad lo que aquí se resuelve corresponde realizar un breve racconto de lo sucedido hasta llegar a esta instancia. El 30 de agosto de 2007 se produjo un accidente en el medio de elevación “Amancay”. Dicho accidente originó dos investigaciones: una penal, y otra administrativa. Ésta última, que tramita por expediente 83-ENRECAT-2007 “Catedral Alta Patagonia S.A. s/ Investigación accidente Telecabina Amancay”, tiene por objeto la investigación de la configuración de infracciones administrativas en dicho accidente. En ese marco administrativo, el mismo día 30/08/2007 se dictaron una Orden de Servicio Nº 130 y una Providencia de Presidencia, ambas disponiendo restricciones sobre el medio en cuestión. Con fecha 2 de septiembre de 2007 la empresa, ante el pronóstico de fuertes vientos moviliza la telecabina para protegerla/preservarla de las inclemencias climáticas, con autorización judicial en la causa penal-. Ante tal hecho el Ente Regulador sanciona a la empresa (Expte. 085-ENRECAT-07 “Catedral Alta Patagonia s/Acta de Infracción 02.09.07 Telecabina Amancay”). Este actuar administrativo sancionatorio es el que viene a revisión ante la disconformidad de la empresa con dicho proceder.
-

El Tribunal, en ejercicio de su función contencioso administrativa, entendió que debía rechazarse la demanda.

Para llegar a tal decisorio consideró que al momento en que se puso en funcionamiento la Telecabina Amancay existía una prohibición para la operación de la misma con o sin público. Ello, por entender que la clausura dispuesta por la Autoridad de Aplicación comprendía el cierre del citado medio y que la única conducta permitida era la de preservar el lugar del hecho como así también las partes afectadas por el siniestro “dentro del cerrojo que la clausura presuponía”. En este contexto la Cámara entendió que la justificación de la actora en cuanto que movilizó el medio para “resguardar la cabina frente a la severa condición climática” no encuadra en la finalidad prevista por la Orden 130/07 y la providencia de Presidencia del ENRECAT.

El Tribunal a quo consideró que no resulta válida la afirmación de la actora en cuanto a que al momento de realizar la conducta cuestionada (movilizar la telecabina) no existía ninguna norma que se lo impidiera.

De igual manera desestimó los cuestionamientos de obrar arbitrario de la Administración por no atender las razones, que a criterio de la actora, justificaron la decisión de operar el medio. La Cámara entendió que la empresa sancionada no demostró igual conducta diligente en la investigación administrativa que la que tuvo ante la causa penal y que no demostró la imposibilidad de gestionar equivalentes autorizaciones. Los Jueces entendieron que el actuar en sede jurisdiccional no lo exime de las obligaciones emergentes de la Orden de Servicio 130/2007 y la Providencia de Presidencia del ENRECAT de fecha 30.08.2007.

En cuanto a la alegada nulidad del Decreto 849/08, que rechazó el recurso de alzada, por considerar que el mismo se sustenta en hechos o antecedentes inexistentes o falsos al fundarse en que la omisión de dar aviso o requerir autorización a al Autoridad de Aplicación constituye una falta grave por alterar el mapa probatorio y colocar en riesgo al personal y público en general, la Cámara consideró que no era procedente atento la sanción (multa) impuesta en sede administrativa persiguió prevenir y restaurar la violación a la orden dada por el Ente y no requiere para su aplicación la configuración de daño pues no tiene naturaleza resarcitoria.

En lo referido al cuestionamiento de falta de tipicidad de la conducta sancionada, la Cámara entendió que en virtud del artículo 21 de la Ley J Nº 3825, las disposiciones del Pliego de Bases y Condiciones, y la orden de clausura dispuesta por la Orden de Servicio Nº 130/2007, el Ente se encuentra habilitado por el ordenamiento jurídico para la aplicación de la multa que se cuestiona.

Respecto a la falta de vigencia del Reglamento de Explotación y Control, al momento de los hechos, alegada por la actora, el Tribunal sostuvo que atento en dicho reglamento expresamente se establece que el mismo entrará en vigencia a los 180 días no opera el plazo residual del artículo 148 de la Constitución Provincial invocado por la empresa.

Finalmente en cuanto al exceso de punibilidad por el monto de la multa, la Cámara consideró que no es tal atento la gravedad de la falta, señalando que no es simplemente formal sino sustancial.
-

Ante lo así resuelto la actora se agravió por: 1º) la errónea interpretación de la medida restrictiva que operaba sobre CAPSA en cuanto a la operación del medio de elevación y de la secuencia de actos dictados por el ENRECAT en cuanto a la vigencia de operar con o sin público al momento de movilizar el medio. 2º) el uso coloquial que asigna al instituto “clausura” entendiendo que al tratarse de una actividad comercial sólo ha de referirse a la operación con público. 3º) falta de consideración de la inexistencia de violación a la finalidad de la orden de clausura en cuanto estaba destinada a la preservación del lugar del hecho y de las partes afectadas por el siniestro, y de las condiciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR