Sentecia definitiva Nº 159 de Secretaría Penal STJ N2, 30-09-2015

Número de sentencia159
Fecha30 Septiembre 2015
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 30 de septiembre de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Liliana L. Piccinini, Sergio M. Barotto y Adriana C. Zaratiegui, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 780, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “MADUEÑO, Gerardo Roberto s/Homicidio agravado por alevosía s/Casación” (Expte.Nº 27423/14 STJ), elevados por la Cámara Tercera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 61, del 18 de septiembre de 2014, la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca resolvió condenar a Gerardo Roberto Madueño, como autor responsable de los delitos de homicidio con exceso en la legítima defensa agravado por el uso de armas de fuego, lesiones leves con exceso en la legítima defensa agravado por el uso de armas de fuego, y tenencia de arma de guerra sin autorización legal, todos en concurso real (arts. 84, 94, 34 inc. 6, 35, 41 bis, 189 bis inc. 2º segundo párrafo y 55 C.P.), a la pena de diez años de prisión, con más accesorias legales del art. 12 del código de fondo y costas, atento al resultado del juicio (arts. 29 inc. 3º C.P. y 499 C.P.P.).
Contra lo decidido, la defensa particular del nombrado y la señora Fiscal de Cámara dedujeron sendos recursos de casación, impugnaciones que fueron habilitadas por el a quo y posteriormente por este Cuerpo, que las declaró bien concedidas. Se dispuso entonces que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los recurrentes y\n/// se dio intervención a la Fiscalía General, que presentó su escrito de sostenimiento del recurso respectivo.
Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, con la incomparecencia de las partes, los autos han quedado en condiciones de ser tratados.
2. Agravios de los recursos de casación:
2.1. Recurso interpuesto por la defensa:
Los letrados afirman que el fallo en crisis es absurdo y arbitrario y que no resulta derivación razonada del derecho vigente, desinterpreta caprichosamente la prueba y le asigna un alcance que no tiene, por lo que se aparta de los hechos y constancias de autos, así como del buen sentido. Todo ello -agregan- en cuanto resulta obligación de los jueces apreciar a conciencia la prueba producida y dictar sentencia con fundamentación razonada y legal.
Concuerdan con el a quo en que está probado que Madueño fue quien disparó el arma de fuego que provocó la muerte de Rojas y las lesiones a Paredes, ya que tal circunstancia ha sido expresamente reconocida por el imputado desde el comienzo de la investigación. Siguen diciendo que, con las medidas agregadas a la causa se demostró que Madueño actuó en legítima defensa y, por lo tanto, el hecho imputado quedó sustancialmente modificado.
También coinciden en que la prueba testimonial brindada durante el debate resulta muy difícil de valorar, en razón de que los testigos, de una u otra manera, se encuentran altamente comprometidos con el resultado de la causa (amigos, parientes, compadres, con intereses directos o indirectos en los hechos producidos), y el contexto en que se produjo el acontecimiento no ayuda a confiar ciegamente en alguna declaración en particular. Refieren que, frente a conductas que comenzaron en horas de la madrugada, por un lado Madueño y su grupo familiar que dormían y por el otro lado un grupo de jóvenes alcoholizados y drogados, todas personas -por un motivo u otro- tenían sus sentidos alterados, la razón nublada, agitados sus ánimos, miedo o temor a flor de piel.
Entienden que dentro de este contexto se ha omitido prueba fundamental que habría permitido tener por acreditadas circunstancias de suma importancia que inciden directamente tanto en la existencia del hecho como en la participación que le cupo a Madueño en él. Agregan que todos los testigos han señalado que escucharon más de diez disparos, salvo Paredes, que afirma haber escuchado solo cinco.
///2. Señalan además que no se han tomado en cuenta otras pruebas objetivas que confirman sin lugar a dudas la utilización de armas por parte del grupo agresor, tales como las ropas de Rojas y Paredes que fueron secuestradas en forma inmediata, y en función de que resulta imposible que la pólvora de la deflagración del arma de Madueño las alcanzara, puesto que los disparos de este fueron a larga distancias (4 a 5 m) y la pólvora de un arma de puño alcanza como máximo los 50 cm a 1 m de distancia.
A ello suman el hallazgo de una campera con restos nitrados el día del hecho (fs. 281; según informe de fs. 293 y 298) junto a una botella de cerveza en la que estaban estampadas las huellas dactilares de Pablo Rojas (ver informe de fs. 302).
Agregan los dichos de Georgina Stefanía Quiñenao, quien pudo observar que dos del grupo portaban un arma de fuego y un cuchillo, por lo que ya no se está ante el beneficio de la duda, como señalan los sentenciantes, sino frente a un cuadro probatorio que permite sostener, con certeza, que Rojas y sus amigos tenían armas y las utilizaron en contra de Madueño.
Con base en lo anterior afirman que no existe en el presente caso una agresión solo imaginada por Madueño, como sostiene el Tribunal al decir que hubo una legítima defensa putativa, es decir, que la agresión estaba solo en la mente de Madueño.
Ya en el agravio contra el exceso en la legítima defensa resuelto, señalan que el a quo admite como muy posible que los hechos se hayan producido como lo ha sostenido Madueño desde el comienzo de la investigación y que es muy probable que el grupo agresor haya tenido armas y las haya usado, y, no obstante ello, que Madueño pudiera realizar otra conducta (que la pareja llamara a la policía y que el acusado se parapetara dentro de su vivienda a la espera de la inminente invasión).
Los defensores consideran que el comienzo de la defensa se puede dar en momentos muy anteriores a los que sostiene la Cámara. Citan a Zaffaroni sobre el momento inicial de la agresión, quien dice: “la agresión es inminente cuando es susceptible de percibirse como amenaza manifiesta, dependiendo su realización sólo de la voluntad del agresor”; y con mayor precisión sostiene: “la situación de defensa se extiende desde que hay una amenaza inmediata al bien jurídico, correctamente apreciada por el agredido, hasta que ha cesado la actividad lesiva o la posibilidad de retrotraer o neutralizar sus efectos” (ver fs. 729 vta.).
/// En definitiva, entienden que a Madueño no se le puede exigir otra conducta diferente de la efectivamente realizada, teniendo en cuenta la totalidad de los hechos bajo un análisis objetivo y subjetivo.
Distinguen luego entre exceso extensivo, cuando la conducta continúa una vez cesada la situación objetiva de justificación, e intensivo, cuando la conducta lesiona más de lo racionalmente necesario, tras lo cual afirman que, si bien la Cámara no hace esta distinción, parece que por sus fundamentos aplica al caso un exceso intensivo en la conducta de Madueño.
Sobre el punto destacan que, al tener por acreditado que el acusado tiró al bulto y todos disparos seguidos ante la situación de peligro que objetivamente y subjetivamente habían creado los agresores, quienes lo superaban en número, portaban y disparaban armas, estaban desbordados y violentos, a lo que debe sumarse que Madueño se sentía responsable por la seguridad de su familia y sus bienes, resulta incorrecto sostener que haya existido un exceso en los requisitos de proporcionalidad o necesidad.
Para el caso de no ser atendidos los argumentos expuestos anteriormente, plantean varias cuestiones relacionadas con la escala penal aplicada. Alegan, en primer lugar, la errónea aplicación del art. 41 bis del Código Penal y señalan que, atendiendo a la naturaleza de las acciones excesivas previstas en el art 35 de la misma normativa, existen dos posturas: los causalistas y los finalistas. Siguen diciendo que, si el juzgador adhiere a la primera postura, es un contrasentido lógico afirmar a renglón seguido que resulta de aplicación la agravante del art 41 bis de la ley de fondo, por cuanto la violencia e intimidación prevista por el tipo penal es incompatible con el actuar culposo; y, si considera que la respuesta adecuada para estos casos es la dada por la postura finalista, tampoco resulta de aplicación la agravante, pues sería un contrasentido afirmar por un lado que una parte de la acción ingresa en la legítima defensa (con un arma) y por el otro lado sostener que la conducta excesiva está agravada por el uso de esa misma arma. La defensa agrega luego que resulta relevante que el tipo penal requiere “violencia o intimidación”, y que ha quedado probado que la violencia e intimidación comenzó por la conducta de Rojas y sus amigos, que portaron y usaron armas de fuego.
Por otra parte, los letrados aducen la atipicidad de la tenencia de armas de fuego de acuerdo con lo que sostiene el doctor López Meyer -quien votó en disidencia sobre la\n///3. cuestión-, porque “la simple tenencia no es punible mientras esté vigente el plan oficial de desarme voluntario, que permite entregar cualquier arma sin consecuencias penales durante un determinado plazo que por ahora se ha venido prorrogando. No importa que el imputado no hubiera manifestado su voluntad de desarmarse, pues estaba dentro del plazo legal para hacerlo”.
Subsidiariamente, se agravian porque se hicieron concursar realmente el homicidio y las lesiones con exceso en la legítima defensa con...

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