Sentencia Nº 159 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-11-2021

Número de sentencia159
Fecha26 Noviembre 2021
MateriaSANCHEZ JULIO CESAR Vs. ISOLUX INGENIERIA S.A. Y GRUPO ISOLUX CORSAN S.A. S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: SÁNCHEZ JULIO CÉSAR c/ ISOLUX INGENIERÍA S.A. Y GRUPO ISOLUX CORSAN S.A. s/ COBRO DE PESOS. E.. 18/14 . Sentencia 159 S.M. de Tucumán, noviembre de 2021

VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de las codemandadas en contra de la sentencia nº 315/2019 del 06/06/2019 (hojas 588 a 594) dictada por el Juzgado del Trabajo de la 4ª Nominación, en estos autos caratulados “S.J.C. c/ Isolux Ingeniería S.A y Grupo Isolux Corsan S.A s/ Cobro de pesos. E.. 18/14” de lo que RESULTA: La señora V.M.B.B. dice: I. Que el letrado M.J.P. -en representación de las codemandadas Isolux Ingeniería S.A y Grupo Isolux Corsan S.A- mediante escrito de fecha 19/06/2019 (hojas 602) apela la sentencia nº 315/2019 del 06/06/2019, la cual dispuso rechazar la excepción de prescripción deducida a fs. 98 / 101 por Grupo Isolux Corsan S.A, y hacer lugar parcialmente a la demanda en contra de ISOLUX INGENIERÍA S.A. y GRUPO ISOLUX CORSAN S.A., condenando a estas solidariamente al pago de la suma de $ 444.474,96 (Pesos Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro con 96/100) en concepto de diferencias reclamadas en concepto de antigüedad, preaviso, integración mes de despido, SAC Proporcional Segundo Semestre Año 2012, SAC s/ Preaviso, Vacaciones 2012; indemnizaciones de los arts. 1 y 2 de la Ley nº 25.323 y sanción del Art. 80 de la LCT. Asimismo intimó a las demandadas a que confeccionaran un nuevo certificado de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones de conformidad con la real fecha de ingreso del actor, su categoría y Convenio Colectivo aplicable. Impuso las costas a ambas demandadas y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. En fecha 19/06/2019 las demandadas apelan la sentencia y el 02/07/2020 se concede el recurso de apelación, expresando agravios el 02/02/2021. Corrida vista del memorial al actor, el mismo contesta el traslado el 10/02/2021 solicitando su rechazo. Recibidos los autos en esta Sala 5 de la Cámara de A.aciones del Trabajo e integrado el tribunal, por providencia del 17/3/2021 se ordena pasar los autos a despacho para resolver. En fecha 11/08/2021 el Sr. Secretario informa que el Dr. O.P. se encuentra en uso de licencia por enfermedad desde el día 26/07/2021, por lo cual en fecha 03/09/2021 se ordenar girar los autos a Presidencia de Cámara a los fines de sortear Vocal Preopinante para integrar el Tribunal, resultando sorteada la Dra. M.B.B., lo cual se hace conocer a las partes por decreto del 10/09/2021 el cual notificado a las partes y firme, deja la presente causa en estado de dictar sentencia. CONSIDERANDO VOTO DE LA SEÑORA VOCAL M.B.B.:

1.- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el letrado M.J.P. en representación de las firmas demandadas Isolux Ingeniería S.A y Grupo Isolux Corsan S.A., contra la sentencia definitiva del 06/06/2019 dictada por el Juzgado del Trabajo de la VI Nominación. El recurso cumple con los requisitos de tiempo y forma exigidos por los arts. 122 y 124 del CPL, por lo que corresponde su tratamiento. Por su parte, el art. 127 del citado digesto ritual establece que la expresión de agravios hecha por el apelante fija los límites del Tribunal respecto de la causa, por lo que cabe precisarlos.

2.- En primer lugar, se agravia la recurrente de que la sentencia rechace la excepción de prescripción deducida por Grupo Isolux Corsan S.A. cuando la relación laboral que mantenía con el actor se extinguió el 30/04/2010 y desde esa fecha hasta la interposición de la demanda ya habían transcurrido los dos años que marca la Ley de Contrato de Trabajo para mantener vivo el derecho. En segundo lugar, se agravia de que la sentencia haya hecho lugar parcialmente a la demanda y condenara solidariamente a ambas empresas, cuando los créditos reclamados por el actor se habrían devengado con posterioridad a la extinción de su contrato de trabajo con Grupo Isolux Corsan S.A. Afirma que existió una novación subjetiva porque se transfirió el establecimiento y que la extinción del contrato de trabajo con Grupo Isolux Corsan SA liberaba de responsabilidad a Isolux Ingeniería por tales créditos. En el tercer agravio critica que el A quo no tuviera en cuenta la prueba instrumental acompañada por ella (hojas 565 y 568), que demuestra la correspondencia entre los recibos de sueldo y la certificación de servicios y remuneraciones por ANSeS, en relación con los aportes de seguridad social y a la remuneración percibida por el actor, por lo cual no hubo ningún fraude de su parte. Conforme a ello, cuestiona la fecha de ingreso y remuneración alegada por el actor, en tanto el mismo sólo acompañó documentación que fue negada en el responde y no produjo otra prueba, dado que las declaraciones testimoniales (producidas parcialmente), fueron impugnadas por su parte. Expresa que son improcedentes las sanciones de los artículos 1 y 2 de la ley 25.323 porque la intimación no se efectuó en tiempo y forma conforme TCL de hoja 138. Cita jurisprudencia que considera favorable a su posición. En el cuarto agravio, cuestiona la condena solidaria al pago de una suma de dinero por la sanción art. 80 LCT. Alega haber puesto ambas empresas a disposición del actor los certificados de trabajo del Art. 80 LCT y que éste no retiró los mismos, circunstancia que no fue desacreditada por el trabajador en la prueba producida en autos. Manifiesta que el actor tampoco cumplió con el artículo 3 del Decreto Reglamentario 146/01, en tanto debió realizar la intimación una vez que el empleador se encontrara en mora en la entrega del certificado, extremo que se cumple una vez transcurridos los 30 días de la extinción del vínculo, por lo que no corresponde esta multa. En el quinto agravio, cuestiona la totalidad de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados. Postula la reducción de éstos en proporción a las tareas realizadas por cada uno. Finalmente, se agravia de las costas impuestas a las empresas demandadas. Alega que la demanda prosperó sólo en ciertos aspectos, lo que debía incidir en la aplicación de las costas del proceso. Solicita que se aplique proporcionalmente el pago de las mismas “conforme el procedente del reclamo”. F. reserva del Caso Federal para el supuesto de una decisión adversa. Corrido el traslado de los agravios, el letrado R.A.S., en representación del actor J.C.S., contesta los mismos solicitando se declare la deserción del recurso por no reunir los requisitos de los artículos 127 de la ley adjetiva y 717 de la ley 6904 de aplicación supletoria, y no representar una crítica concreta y razonada de la sentencia. Subsidiariamente solicita el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia con expresa condenación en costas. En cuanto al agravio referido al planteo de prescripción, expresa que en la causa se ha probado una transferencia del contrato de trabajo; que durante el primer año permaneció en la clandestinidad en los términos del artículo 52 LCT y 7 de la Ley 24.013, conclusión de la jueza de grado como resultado de las inferencias lógicas deducidas de las pruebas de autos. Añade que el Grupo Isolux Corsan reconoció la transferencia en su contestación de demanda, y conforme al artículo 225 LCT pasaron a Isolux Ingeniería SA todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el Grupo Isolux Corsan S.A tenía con el trabajador al momento de la transferencia, pero que ninguna de las accionadas reconoció el período trabajado del actor entre el 29/05/2006 y el 30/04/2007 y que ambas empresas explotaron la misma actividad en el mismo lugar, por lo que no existía razón ni legal ni legítima para oponer al actor los efectos de la prescripción liberatoria por tratarse de obligaciones que debieron cumplirse antes de la transferencia por el Grupo Isolux Corsan y después de ella por Isolux Ingeniería. Expresa que no se puede hablar de prescripción liberatoria porque el registro real de la fecha de ingreso no es un crédito, sino que es un dato del contrato de trabajo que debe registrarse y que, a la postre, genera derechos por el transcurso del tiempo, por lo cual solicita el rechazo con costas del agravio referido a la prescripción. En cuanto al agravio por la condena solidaria a ambas demandadas, afirma que la misma es procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 225 al 228 LCT, por ser transmitente y adquirente respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo y tales normas son aplicables cuando por cualquier título se transfiere la titularidad de la explotación de un establecimiento, como aconteció en el caso de autos. Señala que los mecanismos de solidaridad tienden a asegurar y proteger los derechos adquiridos del trabajador frente al anterior empleador, por lo que solicita el rechazo del agravio. En relación al tercer agravio, expresa que de las constancias de la causa y la prueba rendida en autos resulta que el contrato de trabajo entre el actor y las demandadas discurrió en la clandestinidad durante el primer año de la vinculación (29/05/2006 al 30/04/2007) ya que el registro se operó recién el 01/05/2007, período considerado en la sentencia a los efectos de la legislación del art. 1 de la ley 25.323 y del cálculo de la indemnización por antigüedad. Solicita que se confirme la condena con relación al régimen de la Ley 25.323 y al artículo 245 LCT con expresa imposición de costas. Respecto del cuarto agravio, por la condena de la multa del art. 80 LCT, rebate la afirmación de las demandadas de que el actor no habría concurrido a las oficinas a retirar los certificados del art. 80 LCT. Argumenta que las accionadas -al contestar demanda-, sostuvieron que registraban su domicilio en la ciudad de Madrid, España, pretendiendo que se declarara la incompetencia del fuero ordinario, ocultando su domicilio en la CABA, planteo que fue rechazado por la jueza de grado primero, y por esta Sala después. Replica que el trabajador...

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