Sentencia Nº 159 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 22-09-2021

Fecha22 Septiembre 2021
Número de sentencia159
MateriaNIEVA BENJAMIN LUCIANO Vs. CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL SAN PABLO COUNTRY LIFE & GOLF S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: " N.B.L. c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL SAN PABLO COUNTRY LIFE & GOLF s/ COBRO DE PESOS " EXPTE Nº: 1534/18 Sentencia 159 San Miguel de Tucumán, Septiembre de 2021. AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante presentación de fecha 16/04/2021 en contra de la sentencia definitiva de fecha 08/04/2021 en estos autos caratulados: “N.B.L.V. CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL SAN PABLO COUNTRY LIFE & GOLF S/ COBRO DE PESOS”, tramitados en el Juzgado del Trabajo de la Primera Nominación, de los que, RESULTA: Que en autos se ha dictado sentencia en fecha 08/04/2021 en virtud de la cual el Juez del Juzgado del Trabajo de la Primera Nominación hace lugar a la demanda interpuesta por el actor, declarándose la procedencia de los rubros: diferencias salariales, diferencias S.A.C., diferencias de vacaciones, indemnización art. 245 L.C.T., indemnización art. 232 L.C.T., indemnización art. 233 L.C.T. haberes mayo de 2008, indemnización art. 2 ley 25.323, bonificación anual 2016 y bonificación anual 2017, y absolviéndose a la accionada por el concepto de vacaciones no gozadas 2017. Que habiéndose notificado a las partes y a la caja profesional, el apoderado del Consorcio accionado -por presentación de fecha de cargo 16/04/2021- dedujo recurso de apelación, el que fuera concedido por decreto de fecha 26/04/2021, ordenándose notificar al apelante a que presente su memorial de agravios. En fecha 12/05/2021 la parte recurrente dio cumplimiento con dicha carga procesal, solicitando se revoque la sentencia, por los fundamentos que serán objeto de tratamiento en adelante. Corrido traslado de ley del memorial de agravios a la parte actora apelada, el mismo es contestado por escrito presentado en fecha 25/05/2021 por el cual solicita el rechazo del recurso de apelación articulado, teniéndose por contestada dicha vista conforme proveído de fecha 27/05/2021. Efectuado sorteo por Mesa de Entradas, conforme constancia de fecha 25/06/2021, y habiéndose designado a esta S. I de la Cámara del Trabajo e integrada la misma con los vocales M.d.C.D. y R.A.M., como preopinante y conformante respectivamente, conforme proveído de fecha 25/06/2021, y previo trámites de rigor, se deja la causa en estado de ser resuelta,

CONSIDERANDO:
Voto de la vocal preopinante M. del Carmen Domínguez: I. La parte demandada interpuso recurso de apelación mediante presentación de fecha 16/04/2021 en contra de la sentencia de fecha 08/04/2021 en la parte pertinente de la misma y por cuya resolutiva se hizo lugar a la demanda por los conceptos arriba detallados. En fecha 12/05/2021 el actor apelante presenta su escrito de memorial de agravios, considerándose agraviado con la sentencia por: a) el encuadre convencional de la relación laboral; b) las diferencias salariales; y c) la declaración de procedencia del Art. 2 de la ley 25.323. II. La actora apelada contesta la vista conferida mediante presentación efectuada por su letrado apoderado Dr. J.A., quien solicita el rechazo del recurso articulado en base a los fundamentos expuestos en su presentación. III. AGRAVIOS: SU ANALISIS Y RESOLUCION 1. Cabe recordar que “…no basta con que el recurrente se limite a enunciar los puntos de agravio sino que debe hacerse cargo -primordialmente- de los argumentos en los cuales se sustenta la sentencia atacada. Ello hace a la suficiencia de la presentación recursiva, independientemente de que tenga o no razón en su planteos y, por ende, de su procedencia o improcedencia. En otras palabras, no alcanza para tener por satisfecha la exigencia del art. 751 del CPCyC la sola enunciación o relación de los agravios sino que el planteo recursivo debe exponer una crítica razonada de la sentencia impugnada, para lo cual tiene que atacar todos y cada uno de sus fundamentos. De otro modo, con la sola enunciación el recurso devendría admisible, siendo que ello no surge del texto del art. 751 del CPCyC y constituiría un apartamiento evidente y total de la abundante y coincidente interpretación jurisprudencial de esta Corte sobre el significado y alcance de la exigencia de suficiencia de la impugnación..” (CSJT “Romano Argentina Gabriela y otra vs. Municipalidad de Yerba Buena y otro s/ Daños y Perjuicios. N.. Sent: 1832 Fecha Sentencia 23/11/2017). Corresponde analizar los agravios de la parte actora recurrente, conforme lo facultan los Arts. 116 bis, 122 y concordantes del CPL (con las modificaciones de la Ley 8969 y 8971) con los alcances que prevé el Art. 127 del mismo digesto y del Art. 713 del CPC y C de aplicación supletoria. Teniendo esto presente se analizan las críticas del decisorio del A-quo cuya suficiencia será materia de análisis al momento de abordar las cuestiones a tratarse. 2. Establecido ello, sobre la cuestión atinente al recurso que interpone la demandada y consecuente procedencia -parcial- de la demanda incoada por el actor, teniendo en cuenta que el recurso interpuesto se centra en los puntos referidos precedentemente, se hace necesario abordar su análisis en particular. Veamos: PRIMER AGRAVIO: El encuadre convencional de la relación laboral. 1. En punto 1 del apartado “Los Agravios”, la parte recurrente destaca que se agravia con la sentencia cuando para realizar el encuadre convencional de la relación laboral, e increíblemente desconoce el principio iura novit curia (consagrado en el Art. 34 del CPC y C.), según el cual los jueces deberán aplicar el derecho con prescindencia o contra la opinión de las partes, dando a la relación sustancial la calificación que le corresponda y fijando la normativa legal que deba aplicarse al caso. Sostiene que desconociendo este principio fundamental de nuestro Estado de Derecho y nuestra organización constitucional como tal, a través de la Primera Cuestión (Jornada laboral y Convenio aplicable), el A-quo dejó a criterio del actor el encuadre convencional de autos, cuando concluye: “Lo mismo debe tenerse presente en cuanto a la aplicación del convenio colectivo de trabajo, pues el actor menciona que estaba registrado como personal excluido de convenio cuando correspondía estar incluido dentro del C.C.T. N° 589/10. El accionado nada dice al respecto y de acuerdo a lo normado por el art. 60 CPL y las constancias de autos, es decir que no se encuentra controvertida la actividad realizada por el señor N., y por esta razón, considero que el convenio a aplicar es el 589/10 correspondiente a los trabajadores en propiedad horizontal en la categoría de vigilancia”, contrariando con ello nuestro ordenamiento positivo vigente, sometiendo el A quo a su parte en la aplicación del derecho a la unilateral y alegre alegación de las partes: ya sea a lo manifestado por el actor o al silencio de la demandada, silencio que es del todo falso tras la simple lectura del escrito de responde, lo que se trata en el siguiente agravio. Luego de hacer cita de la Sentencia N° 24, de fecha 17/03/2021, dictada por la Excma. Cámara del Trabajo, S.3., que entiende de aplicación al caso particular, destaca que la magnitud de la falencia de la sentencia...

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