Sentencia Nº 15873/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2011

Número de sentencia15873/10
Fecha08 Abril 2011
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 08 días del mes de abril de 2011, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "PEREZ, M.A.D.c., J.M. y otro S/ Despido Indirecto" (Expte. Nº 15873/10 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial, y realizado el corres- pondiente sorteo se estableció el siguiente orden de votación: 1� la Dra. N.G., 2� el Dr.Jorge O.CAÑON, 3� Dra.Laura TORRES La Dra. G. dijo La sentencia de fs. 181/186 que rechaza la demanda viene apelada por el actor, quien funda sus agravios a fs. 194 /203, los que contesta el demandado a fs. 206/208.- La causa La causa tuvo origen en el reclamo laboral formulado por el actor derivado de las tareas realizadas en el comercio del demandado -entre los meses de agosto de 2005 a febrero de 2006- que según M. obedecían a que entre las partes existió un vínculo societario.- El recurso Sostiene el actor que la jueza a quo al rechazar la demanda aplicó mal el plexo normativo de la legislación laboral, para concluir -como lo hizo- que entre las partes existió una sociedad de hecho. Entiende que para arribar a ese resultado se recorrió un camino inverso al esperado, esto es, que acreditada la prestación de tareas debía partir la magistrada de la presunción del artículo 23 de la LCT, la que interpreta no ha sido desvirtuada con la prueba rendida por la contraparte.- También, critica por errónea la valoración del material probatorio, destacando -por ejemplo- ponderación del instrumento de fs. 24 al que se otorga en el fallo -a su entender- un valor decisivo pero erróneo. Sostiene que -además- se ha omitido relacionarlo con otras pruebas, como la que acredita la condición de titularidad del negocio por parte del demandado y los testimonios aportados que ponían en evidencia la realidad del vínculo laboral habido entre actor y demandado.- Finalmente se agravia porque sostiene que, aún cuando se interpretara que existió una sociedad de hecho, por aplicación del principio iura novit curia, la magistrada debió evaluar la existencia de la figura del socio empleado prevista en el artículo 27 de la LCT, y no lo hizo.- El fallo La sentencia principia advirtiendo que la habilitación comercial de C.M. se encuentra únicamente a nombre de M. (fs. 183, primer párrafo), con lo que parece anticipar un criterio favorable a la relación laboral invocada por el trabajador, pues la prestación de las tareas no sólo no se encontraba negada sino que, haciendo una interpretación literal, diría que hasta se encuentra reconocida su naturaleza laboral (confesional de fs. 91 respuesta a las posiciones número 4 y 5).- Sin embargo -seguidamente- ingresa la jueza a quo en el análisis de la documental de fs. 24 y le adiciona a su razonamiento los testimonios que brindan soporte a la invocada sociedad comercial para concluir en su existencia, y en que el motivo por el cual P. no aparecía en la habilitación comercial ni suscribió el contrato de alquiler del local comercial, obedecía a que aquél "no quería figurar" (fs. 185).- Esa situación me permite concluir -en discrepancia con la magistrada preopinante- que si P. no asumía ningún riesgo empresario, porque ninguno se ha probado, es evidente -prima facie- la presencia de una nota característica de la relación laboral (ajenidad en los riesgos de la empresa en función del salario que percibe) y extraña a un vínculo societario donde sus miembros están unidos por la denominada "affectio societatis".- Por su parte, el acuerdo extrajudicial acompañado a fs. 24, alude al reintegro de un "préstamo" por igual importe recibido -del actor- para comprar las fotocopiadoras. Esa calificación resulta lapidaria, y la mención del destino que debía dársele a los fondos no convierte automáticamente a P. en socio. La identidad entre lo entregado y lo devuelto ($ 6500 en especie) y la falta de alusión a alguna cuenta liquidativa previa (beneficios o pérdidas), o de una reserva por las posibles secuelas societarias -entre sí y frente a terceros-, hace presumir que con aquél cumplimiento del mutuario, se agotaba el "negocio" que los vinculó.- Como lo advierte el prestigioso R.N. en su obra Curso de Derecho Societario: "No obstante el criterio de amplitud recogido por el artículo 25 de la ley 19550 respecto de los medios de acreditación del ente irregular, la prueba de existencia de la sociedad de hecho encuentra limitaciones en lo que atañe al rigor de la valoración de los hechos y circunstancias probatorias. Por ello, la prueba del contrato de sociedad debe ser convincente e idónea y su carga corresponde a quien invoca la existencia de una relación asociativa". (pág. 196).- Que pueda acreditarse la existencia de la sociedad por cualquier medio de prueba no significa que cualquiera -aisladamente- sirva o sea idóneo a tal cometido. Así, la prueba testimonial resulta insuficiente si no...

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