Sentencia Nº 15864/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2011

Fecha09 Mayo 2011
Año2011
Número de sentencia15864/10
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR2] FERNÁNDEZ C/FIORUCCI-09.05.2011 Sentencia RESPONSABILIDAD CIVIL –Accidentes de tránsito: relatividad de las prioridades de paso ante graves incumplimientos del beneficiario Hemos dicho ya [en esta Sala 2 de esta Cámara de Apelaciones] que "... el hecho de desplazarse por la derecha no da un bill de indemnidad que autorice a arrasar con todo lo que encuentre el conductor en su camino, tampoco lo otorga el semáforo en verde, ni la prioridad de quienes circulan por una rotonda, ni siquiera la que se otorga a los automóviles policiales y ambulancias; pero tales prioridades establecidas por el legislador con el claro fin de organizar el tránsito -ya de por sí caótico en nuestra ciudad marcado por un notorio desapego por el cumplimiento de las normas- sólo ceden ante graves y demostrados incumplimientos de los sujetos en cuyo beneficio juegan las mismas..." (E.. Nº 15368/09 r.C.A.) (...) Las normas que establecen velocidades precaucionales no están para el incordio de los conductores, sino para ser respetadas y así contribuir con un tránsito mas ordenado, de tal modo el legislador ha pretendido lograr el denominado "manejo precaucional", con el claro objetivo de que un conductor cumplidor de las reglas pueda, en todo momento, mantener el pleno dominio del automotor y así se eviten accidentes (...) RESPONSABILIDAD CIVIL – Accidentes de tránsito: exigibilidad de la denuncia de venta a los efectos de la exención de responsabilidad del propietario (reforma de la Ley 22.977) La Corte Suprema de Justicia de la N.ión en el precedente "C." (...) ha dicho: "... que la "denuncia de venta" constituye un "medio de prueba" tendiente a "...relevar a quien el registro indica como propietario de la necesidad de demostrar que ha perdido la disponibilidad material del automotor con motivo de la venta...", efectos que "...no excluyen la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad"..." (E.. Nº 15076/08 r.C.A.) RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: limitación de la determinación del juez a lo que ha sido peticionado por las partes "Si en la demanda se peticionó en forma definitiva las sumas allí consignadas, sin subordinarlas a "lo que en más o en menos resulte de la prueba", el tribunal no puede superar ese límite cuantitativo" (CSJN, 22/3/90, REPED,24-305,2-S), como así también: "Si el actor reclamó una suma determinada en concepto de (lucro cesante) no es admisible condenar al demandado a pagar una cantidad mayor"(CNC, Sala D, 31/12/64, LL, 117-777).- En tal sentido se ha dicho que: "La sentencia de la causa, en materia civil, debe limitarse a lo que ha sido objeto entre las partes" (CCN, 25/10/72, fallos, v. 284, pág. 115; ver volúmen 45, pág. 515). La decisión de los jueces ha de ser congruente, con la forma en que ha quedado trabada la litis por lo que no pueden fallar "ultra petitum", es decir más allá de lo pedido, ni tampoco, "extra petitum", o sea fuera de las pretensiones que no son materia de controversia, ni "citra petitum", o sea, omitiendo resolver sobre las pretensiones u oposiciones que deben ser materia del fallo o fuera de ellas (Cam. N.. Civ., S.E., 29/02/80, LL, 1980, v. C, pág. 459)" (Conf. M.-.S.-.B., en Cód. Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la N.ión, Comentados y Anotados, tomo II - C, pág. 79). ( r.C.A. 13747/06).- RESPONSABILIDAD CIVIL – Indemnización: monto determinado por el juez en ausencia de prueba específica en gastos médicos (facultad del art. 157 in fine del C.P.C.). La cuestión relativa a los gastos médicos -terapeúticos- farmacológicos ha sido reiteradamente resuelta por esta [Cámara de Apelaciones] diciendo: "...que tal como indican las máximas de la experiencia no están cubiertos íntegramente por las Obras Sociales. Todo ello crea una presunción hominis respecto de que tales gastos efectivamente han sido necesariamente erogados...", la prueba arrimada es considerada sólo un indicio de que los mismos existieron; no resulta razonable, por ende, exigirle a alguien que está viviendo una situación post traumática como consecuencia del accidente, deba tener la precaución de conservar cada factura de gastos ante un futuro reclamo. Sin embargo las efectivamente acompañadas son un indicio suficiente para tener por acreditado el daño, consecuencia de ello, en uso de las facultades que otorga el art. 157 del CPCC, es el sentenciante quien determina el monto, que en el caso concreto no aparece como exagerado (E.. Nº 15864/10 r.C.A.).- En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 9 días del mes de mayo de 2011, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "F.M.L. y otro c/FIORUCCI TULLIO V.E. y otros S/ Daños y Perjuicios" (E.. Nº 15864/10 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: I.- La sentencia de fs. 500/512 hace lugar parcialmente a la demanda entablada por M.L.F. y D.C.P. contra V.E.F.T.; hace extensiva la condena de indemnización, como concurrente, a M.d.C.T. y V.O.F. en su carácter de progenitores del menor, y a la co-demandada I.N.T. como civil- mente responsable, en su calidad de guardián del rodado embistente. Rechaza en todas sus partes la demanda interpuesta contra los co-demandados sucesores universales de O.R.F., declarándolos excepcionalmente eximidos de responsabilidad, impone las costas y difiere la regulación de los honorarios a peritos y letrados para el momento en que la sentencia se encuentre firme.- El juez a quo relata en sus fundamentos las condiciones y circunstancias de la mecánica del accidente ocurrido el día 8/11/06 en la Avda. Roca y calle A., donde el vehículo embistente -automotor R19- era conducido por un menor no habilitado para hacerlo y transitaba a una velocidad mayor a la precaucional, mientras que el rodado embestido -automotor Volkswagen Gol- era conducido por la actora, de modo correcto. Refiere que el análisis de las cuestiones relativas a la prioridad de cruce e ingreso a una arteria de mayor importancia cede ante las infracciones legales en que el menor accionado ha incurrido.- Tiene por probado que el demandado violó la regla del art. 11 LT en tanto es menor de edad y carecería, al tiempo del accidente, de la licencia habilitante (arts. 13 y 40 LT), como asimismo incumplió la regla de conducir a una velocidad precautoria (arts. 50 y 51 LT).- Luego de analizar las muestras fotográficas que dan cuenta de los da- ños...

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