Sentencia Nº 1585 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 09-12-2021

Número de sentencia1585
Fecha09 Diciembre 2021
MateriaAGROPECUARIA DEL PILAR S.R.L. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN S/ NULIDAD

AGROPECUARIA DEL PILAR S.R.L. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ NULIDAD / REVOCACION. PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara Contencioso Administrativo - Sala ISAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 9 DICIEMBRE DE 2021.-

VISTO:
para resolver la causa de la referencia,

y CONSIDERANDO:
EL SR.
VOCAL DR. J.R.A., DIJO:

I.- Vienen los autos a conocimiento y resolución del Tribunal con motivo de la cuestión previa promovida por la demandada el 18/05/2021, referida al incumplimiento del requisito de admisibilidad previsto en el artículo 158 del Código Tributario Provincial, y por el planteo de inconstitucionalidad de esa norma, deducido por la razón social actora en fecha 28/05/2021.
En su presentación, la Provincia afirma que la actora no cumple con el requisito de admisibilidad dispuesto por el artículo 158 del Código Tributario Provincial respecto del Acta de Deuda N° A 614-2013, no habiendo ingresado los importes allí reclamados. Alega que el solve et repete es un instituto específico del derecho tributario, fundado en la necesidad de asegurar la recaudación por parte del fisco, y cuyo sustento jurídico se encuentra en la presunción de legitimidad y principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, de donde deriva la improcedencia de suspender los efectos de una determinación impositiva, hasta que se abone el tributo o se logre su revocación en sede judicial. Sostiene que ninguno de los supuestos de dispensa del pago previo admitidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación se encuentran acreditados en la especie; por el contrario, jamás la actora hace referencia a la imposibilidad y/o impedimento de pago alguno. Entiende que, al no haber cumplido la parte actora con el requisito del pago previo regulado en el artículo 158 del CTP, corresponde el rechazo de la presente acción, con costas, por ser ley expresa. Ordenado y cumplido el traslado de ley (ver providencia del 26/05/2021 y cédula de fecha 27/05/2021), la actora responde el 28/05/2021, solicitando se declare la inconstitucionalidad del artículo 158 de la Ley N° 5.121 (texto conforme Ley N° 8.964). Aduce que, antes de la reforma introducida por Ley N° 8.964, frente a la falta de tratamiento por parte de la Administración de las cuestiones llevadas a su conocimiento, el justiciable podía ocurrir ante los Tribunales para hacer valer sus derechos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de Tucumán. Esgrime que esta circunstancia motivó innumerables planteos, hasta que finalmente nuestro cimero Tribunal entendió que, cuando la deuda no se encuentra firme, ora porque se encuentra impugnada por ante la Administración (artículo 98 del CTP), ora porque la resolución de la DGR se encuentra apelada (artículo 134 del CTP), y se ha configurado el silencio (artículo 21 de la Constitución de la Provincia), no habiendo decisión definitiva del Tribunal Fiscal de la Provincia, el contribuyente o responsable podía acceder a la justicia sin necesidad de observar el cumplimiento del pago previo previsto en el artículo 158 anterior a la reforma. Ello así –pondera- por cuanto el legislador sólo quiso alcanzar, en aquel momento, con el recaudo de admisibilidad del artículo 158 del ordenamiento tributario, a las decisiones definitivas emanadas del Tribunal Fiscal. Señala que, con la Ley N° 8.964, el legislador quiso que el solve et repete opere aun cuando el acceso a la instancia judicial lo fuere por aplicación del artículo 21 de la Constitución de la Provincia, lo que deja en claro que antes de la reforma, el legislador no lo quiso, porque si así no hubiere sido, lo habría regulado expresamente como lo hizo a partir de la Ley N° 8.964. Indica que la sanción de la Ley N° 8.964 provoca una clara regresión de los derechos del actor, que ahora se vería impedido de acceder a la jurisdicción –como lo hacía antes-, por cuanto debería realizar el pago previo se encuentre o no firme la determinación impositiva. Asegura que, en este orden de ideas, la regresividad denotada en la sanción de la Ley N° 8.964 deviene evidente y conculca de manera cierta y no potencial los derechos del demandante y por ello, la declaración de inconstitucionalidad de la reforma introducida al artículo 158, resulta el único camino posible para el reencauzamiento del Estado de Derecho. Enfatiza que la normativa bajo examen configura una concreta afectación al “Principio de Progresividad” y, su consecuencia natural, el “Principio de Prohibición de Regresividad” regulado en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Solicita se rechace la cuestión previa de solve et repete deducida por la demandada y se declare la inconstitucionalidad de la reforma introducida al artículo 158 por la Ley N° 8.964, con expresa imposición de costas. Ordenado y cumplido el traslado de ley (ver proveído del 01/06/2021 y cédula de fecha 02/06/2021), la Provincia de Tucumán responde el 14/06/2021, solicitando se rechace el planteo de inconstitucionalidad promovido por la actora, por los fundamentos que allí esgrime, a cuyos términos nos remitimos brevitatis causae. En fecha 29/06/2021 opina –en relación al planteo de inconstitucionalidad- el Ministerio Público Fiscal en los términos de su dictamen, quedando la causa en estado de resolver.

II.- Por razones de orden metodológico, se tratará en primer término el planteo de inconstitucionalidad del artículo 158 de la Ley N° 5.121, pues la suerte de la cuestión previa deducida por la Provincia de Tucumán, en tanto fundada en la norma cuya constitucionalidad se controvierte, depende de lo que se resuelva en relación a dicho planteo de inconstitucionalidad.

III.- El requisito del pago previo (solve et repete) se encuentra regulado en el artículo 158 del Código Tributario de la Provincia (texto conforme Ley N° 8.964, B.O. del 29/12/2016), el cual establece: “contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal podrá interponerse la demanda correspondiente ante la Cámara Contencioso Administrativo, dentro de los quince (15) días contados desde la notificación del acto expreso. En todos los casos, haya resolución expresa o no de la autoridad competente, será requisito para que el contribuyente o responsable pueda promover demanda, el previo pago de las obligaciones fiscales en concepto de tributos. No será exigible el previo pago en el supuesto de que se recurra la imposición de multas y recargos”. En relación al fundamento de la exigencia del pago previo “en general los autores coinciden en sostener que el Estado acude a esta técnica pues resulta un medio peculiar de tutela del crédito tributario del Estado, encaminado a permitir la normal percepción de los recursos en forma regular, por parte del Estado, evitando que la recaudación de los mismos quede demorada o trabada ante la promoción de causas judiciales por los obligados al pago” (H., T., “Derecho Procesal Administrativo”, t. II, 1° ed., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 427). Es decir, que el requisito del pago previo regulado en el artículo 158 del Código Tributario de la Provincia constituye un privilegio del Estado que tiene por fin la regularidad de la gestión fiscal, operando como una condición especial de acceso a la justicia. La Corte Suprema de Justicia de la Provincia admite excepciones a la regla del solve et repete en los casos en que “concurran situaciones patrimoniales inculpables de los particulares (debidamente acreditadas por elementos o constancias que constituyan índices reveladores de estado económico del peticionante) que tornen imposible el cumplimiento el recaudo del pago previo… a fin de evitar que el pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional” (CSJT, S.L. y Contencioso Administrativo, Sentencia N° 410, 25/06/2013, “Palacio, E.E.c.P. de Tucumán s. Nulidad/Revocación”). En el caso que nos convoca, la sociedad demandante fundamenta su postura en relación a la norma cuestionada, expresando que la modificación operada en su texto por imperio de la Ley N° 8.964, en tanto la conmina a formular el pago previo aun ante el silencio de la administración, implica una violación al principio de no regresividad. En tal sentido afirma que, antes de la reforma, frente a la ausencia de resolución tempestiva del Tribunal Fiscal del recurso de apelación opuesto en contra de la determinación formulada a la sociedad demandante, ésta podía acceder a la justicia sin cumplir con el recaudo del solve et repete. El análisis propuesto por la actora implica la necesidad de señalar que el “Principio de Progresividad” se encuentra previsto en el marco del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en cuanto expresa: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. Por su parte, el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sostiene que “cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. En relación al alcance de dicho principio, la Corte Suprema de Justicia local (Sentencia N° 43 del 28/02/2014, in re: “Provincia de Tucumán –DGR c. Iácomo, A.M. s/ ejecución fiscal” -voto del Dr. Gandur-), ha señalado que si bien...

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