Sentecia definitiva Nº 158 de Secretaría Civil STJ N1, 05-12-2007

Fecha05 Diciembre 2007
Número de sentencia158
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 22188/07-STJ-
SENTENCIA Nº 158

///MA, 4 de diciembre de 2007.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Luis Lutz y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: "MARQUES REBORA, Guillermo Evaristo c/SOCIEDAD COMERCIAL DE AUTOMOTORES VICAR y Otros s/SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) s/ CASACION" (Expte. Nº 22188/07-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido a fs. 317/325, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 317/325, contra la Sentencia Nº 75 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 288/292 y vta., por la que se rechazaron los recursos interpuestos por ambas partes, confirmando en un todo la sentencia de Primera Instancia; la que –a su vez- hizo lugar a la demanda interpuesta a fs. 33/39 y en consecuencia condenó a los señores Lucas Vivanco, Daniel Quartarolo y a “Vicar Automotores”///.- ///.-abonar al señor Guillermo Evaristo Marques Rébora, la suma $30.303 en concepto de capital e intereses; y ordenó al actor reintegrar a los demandados, en el estado que se encuentren, los vehículos Mercedes Benz dominio RFM-202 y Citroen 3CV dominio VQQ-857.

Los casacionistas, alegan que el Juez de grado, y luego la Cámara, decidieron –sin que ninguna de las partes lo solicitara- rescindir el contrato de permuta por aplicación de la figura del pacto comisorio tácito, en una sentencia que –a su criterio- configura un pronunciamiento extra petita y con graves desaciertos en la interpretación de las normas que invoca para resolver como lo hace. Continúa manifestando que la actora acciona por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual del contrato de compraventa, y que su parte lo niega; por lo que –afirma- que es de la misma acción articulada por la actora, de donde surge la pretensión de pago de dinero en concepto de indemnización, pero de ninguna manera la rescisión del contrato.

Por otra parte consideran que si en autos quedó establecido que la operación efectuada era una permuta, la misma se perfecciona y culmina con el cumplimiento de las obligaciones asumidas, en el caso la entrega –tradición- de los automotores, no quedando en consecuencia obligaciones pendientes para las partes. Considera que el contrato de permuta celebrado entre las partes sin vicio alguno de la voluntad, con pleno discernimiento, intención y libertad, fue acabadamente respetado y cumplido por ellas; y que el actor equivocadamente acciona por daños y perjuicios por incumplimiento contractual, cuando en realidad, si fueran ciertos sus dichos debió haber accionado por vicios redhibitorios, pero no lo hizo porque dicha acción ya///.- ///2.-estaba prescripta, a la fecha de deducción de la de autos.

Concluyen los recurrentes, que es evidente que no ha habido incumplimiento de contrato, que ninguna de las partes (actora ni demandada) han peticionado la resolución del que fuera celebrado y que la sentencia recurrida ha fallado equivocadamente.

Ingresando al examen del recurso de marras, en primer lugar es preciso determinar si el fallo recurrido ha violado el principio dispositivo, por exceder los límites en los que las partes han circunscripto el contenido del litigio, el contradictorio y la consecuente oposición y por consiguiente que se ha ido lejos de la controversia, resolviendo extra petita. Ello, en razón de que el acogimiento de dicho cuestionamiento podría derivar en la nulidad de la sentencia, deviniendo en consecuencia abstractos los demás planteos efectuados.

Al respecto, el recurrente esgrime la violación del principio de congruencia, por cuanto la sentencia recurrida confirma lo resuelto por el Juez de Primera Instancia en cuanto a que cabe tener por deducida en la demanda de autos la rescisión del contrato de permuta; y que en autos al cambiarse la pretensión (pedido de daños y perjuicios por incumplimiento contractual), no sólo que se incurre en...

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