Sentecia definitiva Nº 158 de Secretaría Penal STJ N2, 22-09-2010

Número de sentencia158
Fecha22 Septiembre 2010
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24067/09 STJ
SENTENCIA Nº: 158
PROCESADO: BUTAZZI SILVIO RODRIGO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO POR CONDUCCIÓN IMPRUDENTE DE AUTOMOTOR
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 22/09/10
FIRMANTES: BALLADINI EN DISIDENCIA – LUTZ – SODERO NIEVAS (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS)
///MA, de septiembre de 2010.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Luis Lutz y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “BUTAZZI, Silvio Rodrigo s/Homicidio culposo (ex Juz.4, Sec. 7, Nº 211-06) s/Casación” (Expte.Nº 24067/09 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 76 del 11 de septiembre de 2009, el Juzgado Correccional Nº 10 de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió declarar a Silvio Rodrigo Butazzi autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por conducción imprudente de automotor y, en su mérito, condenarlo a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y seis años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, con costas, y le impuso –como pautas de conducta a tenor del art. 27 bis. del Código Penal- fijar domicilio y concurrir al Patronato de Presos y Liberados de manera trimestral por el plazo de dos años (arts. 26, 40, 41, 45, 84 último párrafo y 94 C.P. y 498 ss.
///2.- C.P.P.).

1.2.- Contra lo así decidido, el defensor particular dedujo recurso de casación (fs. 406/425), que fue declarado admisible por el tribunal de grado inferior y por este Cuerpo.

1.3.- Luego se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados.

1.4.- Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del código adjetivo con la asistencia del Fiscal General subrogante, durante la cual se agregó el dictamen de fs. 447/468, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

2.- Argumentos del recurso de casación:

La defensa expone sus agravios sobre los siguientes puntos:

a) Velocidad al momento del impacto: La fórmula de Searle utilizada por el perito no es aplicable al caso porque no hubo proyección alguna de la víctima; ésta no salió despedida por el golpe y cayó a cincuenta metros del punto de impacto, sino que esos cincuenta metros los recorrió enganchada al frente del auto, seguramente con la punta del soporte del paragolpe clavado en la zona lumbar. Los dichos del imputado Butazzi y el testigo Carriqueo se condicen con los daños del vehículo y de la víctima.

b) Trayectoria sin control y detención en setenta metros: Se desconoce de dónde el Juez extrae que Butazzi recorrió setenta metros frenando, pues no hay huellas de frenada; el encartado dijo que luego del impacto el auto
///3.- siguió su trayectoria e ingresó a la banquina sur, donde frenó y dobló hacia la derecha, momento en el cual el cuerpo de la víctima se desprendió hacia la izquierda y quedó tirado ahí,; luego su automóvil cruzó la Avda. Bustillo a paso de hombre para detenerse en la banquina contraria. Similar afirmación realizó el testigo Carriqueo. El a quo se contradice al afirmar que el imputado pudo detener su auto después de transitar setenta metros frenando y luego que no frenó en absoluto ni antes ni después del impacto.

c) La versión de una pasajera: Si se atribuyera a la testigo Malaspina la expresión según la cual “había costado detener el vehículo” luego del accidente, el alcance y la virtualidad que cabe asignar a tal comentario resulta elocuente si se tiene en cuenta que la propia Malaspina admitió en el juicio que estaba alcoholizada, que viajaba durmiendo, que no sabe manejar en absoluto y que no tiene idea a qué velocidad iba el auto.

d) Entidad de las lesiones causadas y el daño en el automotor: El sentido común y la experiencia indican que el impacto fue tan violento como puede ser el impacto que sobre la espalda de una persona agachada y quieta le produce un automóvil que se moviliza a, por ejemplo, 30 o 40 km/h. Cuán violento debió ser el impacto para producir los daños constatados es algo que el Juez no está en condiciones serias de elucubrar.

e) La invasión del carril contrario: al momento del impacto la víctima pudo encontrarse sobre la doble línea amarilla divisoria de carriles de ruta, agachada defecando,
///4.- tesis del a quo que no excluye otras posibilidades. Así, si cuando Andrada estaba literalmente defecando fue embestido por el auto de Butazzi, su cuerpo pasó a ser trasladado de 0 a –por ejemplo- 40 km/h en el mismo instante del impacto, obviamente el hallazgo en la ruta de una mancha de materia fecal no indica inexorablemente que ése fue el lugar del impacto; la materia fecal puede haber ido a parar a cualquier lado en el sentido de un radio cercano quizás en metros.

f) La supuesta evitabilidad del accidente: No es correcto lo afirmado por el Juez acerca de que si el imputado hubiera conducido concientemente su vehículo a 60 km/h, de estar atento, dicha velocidad le habría permitido maniobrar, frenar o esquivar, con suficiente margen. Cita el libro de Irurueta Accidentología Vial y Pericia (Ed. La Rocca, 1996, pág. 206), donde se consigna que la distancia de percepción de un peatón con ropas oscuras, de noche, sobre fondo oscuro e iluminado con luces medias del rodado, es de 20 m. Si Butazzi circulaba a la velocidad reglamentaria de 60 km/h, avanzaba a 16,6 m/s e impactaba a Andrada 1,2 segundos después de haberlo percibido, cuando los tiempos de respuesta del conductor es 2,3 segundos como mínimo total. Las ropas de la víctima eran oscuras; el lugar es oscuro pese a las luminarias y la visibilidad no era buena. Si en las condiciones aludidas un peatón se percibe a 20 m, una persona agachada, de espaldas, quieta, se percibe desde una distancia menor, por lo que era menor el margen de reacción y maniobra de Butazzi. De la circunstancia apuntada por el Juez sobre que otros dos conductores pudieron
///5.- esquivar a Andrada no puede extraerse la conclusión de que si Butazzi no pudo es porque iba a una velocidad excesiva y no prestaba atención, porque ambos testigos esquivaron a un peatón al que por su condición de tal pudieron percibir desde una distancia mayor, identificar con más rapidez y experimentar la alarma que una figura humana en la ruta causa.

3.- Fiscalía General:

3.1.- En su dictamen de fs. 447/468 solicita que se confirme la sentencia dictada Así, sostiene que la defensa saca párrafos de contexto y equivoca su planteo al pretender casar la sentencia cuando del recurso surge una falta de comprensión del fallo en forma global. Agrega que el casacionista expone una argumentación defectuosa, de modo que los agravios no son procedentes, y no hace sino deformar parciales interpretaciones de la prueba, sin rebatir el hecho tal cual sucedió en su conjunto. En síntesis, cita párrafos in extenso de la sentencia y concuerda con la fundamentación del sentenciante, motivo por el cual desecha las impugnaciones del casacionista.

3.2.- En la audiencia ante este Cuerpo, el señor Fiscal General subrogante reeditó lo sostenido en el dictamen.

4.- Vía procesal impugnativa:

Al respecto, destaco que este Cuerpo, por mayoría, en las Sentencias 84/10 y 108/10 STJRNSP estableció doctrina legal, a los que remito en honor a la brevedad, en virtud de lo cual entiendo que la vía elegida es la adecuada para impugnar la decisión en crisis, porque las resoluciones definitivas que sean dictadas por el juez correccional como
///6.- consecuencia del juicio realizado en “única instancia” (conf. art. 385 C.P.P.) son impugnables mediante el recurso extraordinario de casación, mientras que para el resto es aplicable el art. 50.b.2. de la Ley K 2430.

5.- Hecho reprochado:

La requisitoria fiscal ratificada en juicio adjudicó el siguiente hecho: “Atribuyo a Silvio Rodrigo Butazzi el hecho ocurrido el 6 de mayo de 2006, siendo las 6:10 horas aproximadamente, mientras el nombrado conducía el vehículo marca Fiat, modelo Uno, color rojo, dominio colocado CBA-357, a la altura del Km. 1,900 de la Avda. Bustillo de esta ciudad en dirección Bariloche-Llao Llao (este-oeste), embistió a Lucas Abel Andrada que en ese momento se encontraba en el centro de la cinta asfáltica presuntamente alcoholizado y defecando. Por el impacto Andrada sufrió las siguientes lesiones: un hemorragia en la sección medular (gran traumatismo en región lumbosacro) y traumatismo de cráneo, lo cual le provocó instantáneamente la muerte; todo ello, como consecuencia de la maniobra antirreglamentaria e imprudente desplegada por Butazzi, quien venía circulando previo al impacto, a una velocidad excesiva estimada entre los 77 y 92 km. por hora, además de haber invadido el carril de circulación contrario, circunstancias que constituyeron la causa eficiente del resultado detallado en autos”. Tal hecho fue calificado como constitutivo de homicidio culposo, calificado por haber sido cometido por la conducción antirreglamentaria de un vehículo automotor (art. 84 in fine C.P.).

6.- Introducción:

///7.
El a quo tuvo por probado que, al momento de la colisión, el encartado incurrió en la violación de los deberes de cuidado porque circulaba en “exceso de velocidad con una falta de atención notable” y estaba “invadiendo parcialmente el carril contrario”.

Contra la sentencia, el casacionista desarrolla argumentos sobre hechos que –a su entender- la descalifican por absurda y arbitraria motivación, y pide la consecuente absolución de su defendido.

En los siguientes considerandos y en el marco de la revisión integral de la sentencia...

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