Sentecia definitiva Nº 158 de Secretaría Penal STJ N2, 27-10-2014

Número de sentencia158
Fecha27 Octubre 2014
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26893/13 STJ
SENTENCIA Nº: 158
PROCESADO: S. L.A.
DELITO: ABUSO SEXUAL REITERADO EN UN NÚMERO INDETERMINADO DE OPORTUNIDADES, AGRAVADO POR LA CONDICIÓN DE GUARDADOR
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 27/10/14
FIRMANTES: ZARATIEGUI - MANSILLA - PICCININI - APCARIAN EN ABSTENCIÓN - BAROTTO EN ABSTENCIÓN
///MA, de octubre de 2014.
Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Adriana C. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Liliana L. Piccinini, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “S., L.A. s/Corrupción de menores agravada en concurso ideal con abuso sexual con acceso carnal en un número indeterminado de oportunidades s/Casación” (Expte.Nº 26893/13 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:
C U E S T I Ó N
¿Son procedentes los recursos deducidos?
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 54, del 6 de noviembre de 2013, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió condenar a L.A.S. como autor material y responsable del delito abuso sexual reiterado en un número indeterminado de oportunidades, agravado por la condición de guardador, y le impuso la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional, más accesorias legales y costas (arts. 55 y 119 párrafos primero y último, 12 y 29 inc. 3º C.P., y 499 C.P.P.), además del cumplimiento de determinadas reglas de conducta.
///2. Contra lo decidido interpusieron sendos recursos de casación el señor Fiscal de Cámara doctor Andrés José Nelli y el doctor Guillermo Leskovar Garrigós, en representación de L.A.S., los que fueron admitidos por la Cámara y posteriormente declarados bien concedidos por este Superior Tribunal.
La Fiscalía General sostuvo el recurso interpuesto por la Fiscalía de Cámara (fs. 457), y posteriormente se realizó la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal con la presencia del señor Fiscal General y la señora Defensora General subrogante, quienes decidieron no alegar –ante la incomparecencia de la contraparte- y presentaron escritos, por lo que los autos han quedado en condiciones de ser tratados.
2. Agravios del Ministerio Público Fiscal:
El señor Fiscal de Cámara alega que el fallo es arbitrario, por motivación deficiente en el marco de la sana crítica racional, además de que incurre en violación del principio de congruencia y en incongruencia omisiva, vicios que lo invalidan como acto jurisdiccional.
En tal sentido, se agravia de la calificación legal asignada a los hechos probados en la causa, resultado de la violación y errónea interpretación de la ley sustantiva.
Reseña la imputación efectuada por ese Ministerio Público al imputado y señala que los sentenciantes dieron por probados los hechos denunciados, por lo que se agravia de la falta de tratamiento de los delitos por los que fue acusado S., como es el caso del abuso sexual con acceso carnal por vía bucal (art. 119 cuarto párrafo inc. f
///3. C.P.), omisión que desbarata la totalidad de la acusación.
Agrega que el a quo ha llegado a una calificación legal irrazonable en detrimento de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, además del principio de congruencia, que amparan al Ministerio Público, y que tal vicio de motivación deficiente genera la nulidad del fallo, por violación de la ley sustantiva.
Refiere asimismo que la sentencia posee una interpretación anacrónica del delito de abuso sexual gravemente ultrajante (art. 119 2º párrafo C.P.) que también se le imputó a S., aludiendo a los intentos de penetración anal y a los actos de masturbación que este hacía que le realizara la niña, por lo que estima que “(tiene) que considerar que directamente no fue tratado en la sentencia” y que “la valoración que hacen de la conducta antijurídica y culpable del imputado para descartar el encuadre del hecho al tipo legal es un absurdo de pensar que si no hay penetración vaginal o anal no hay delito de abuso gravemente ultrajante”.
Afirma que los actos resultaron objetivamente desproporcionados en relación con las formas de abuso sexual simple, ya que no se compatibilizan con un mero tocamiento libidinoso, sino que implicaron una degradación o humillación mayor para la niña, además de que resulta impertinente que deba darse por probada la existencia de un daño real en la psiquis de la menor. Cita doctrina legal al respecto.
Cuestiona los dos argumentos por los que fue descartado el delito de corrupción de menores (art. 125 segundo párrafo C.P.), los que considera falaces y alejados del derecho: el primero, por cuanto afirma que no hubo acceso carnal –el recurrente reitera que sí lo hubo-, y el segundo, en tanto se funda en que el a quo no observa daño psicológico en las niñas y por ello el acto no sería corruptor, aspecto este último que no es necesario demostrar, según sostiene el Fiscal, ya que el dolo específico contemplado no es el de corromper a la víctima, sino simplemente el de realizar actos libidinosos.
En ese sentido, asevera que “el accionar del imputado, por la relación de convivencia existente con su víctima; el hecho de ser núcleo conviviente con la menor (la convivencia entre el imputado y la madre de las niñas duró 2 años); la diferencia de edad entre ambos y la duración en el tiempo realizando tocamientos y actos con significación sexual, perversos, prematuros y excesivos, con el fin de satisfacer el encartado sus intereses sexuales inmediatos y servirse en el futuro de la menor, como lo venía haciendo, son elementos más que suficientes para tener por acreditada la corrupción de la víctima, hasta que la niña denuncia el hecho ante su padre” (fs. 424).
Agrega que el Tribunal omitió valorar ciertos indicadores que demostraban que la niña había sido sometida a abuso sexual, aludiendo a las observaciones de las señoras Luciana Iveth Conejero y Sandra Inostroza, además de lo informado y declarado por la psicóloga María Cecilia Barresi en cuanto al relato de la víctima.
///5. También refiere los efectos psíquicos a largo plazo, por lo que considera un disparate lo afirmado en la sentencia en torno a que “… se observa a dos niñas medianamente sanas, con cierta incolumidad -al menos hasta aquí y ahora-, sicológicamente hablando…”. Añade que lo que castiga la norma en el delito de corrupción es la interferencia en el proceso de formación de la sexualidad o su normal desarrollo, con cita de doctrina en tal sentido, y hace mención de la doctrina legal que establece que se trata de un delito de carácter formal, por lo que basta que la conducta resulte idónea, sin que sea necesario comprobar la efectiva corrupción de la víctima.
Concluye pidiendo que se haga lugar al recurso, se declare la nulidad de la sentencia y se mande a dictar un nuevo pronunciamiento, con distinta integración.
3. Agravios de la Defensa:
La Defensa critica la valoración probatoria efectuada por la Cámara, a la que tacha de incorrecta, parcializada y arbitraria.
Alega que se ha violado la doctrina legal de los arts. 98, 430, 432 y 444 del rito, lo que resulta en la conculcación de los principios de defensa en juicio y debido proceso legal. También estima que se ha incurrido en un grave desvío lógico, violando los principios rectores de coherencia, congruencia y derivación en el análisis efectuado.
Al desarrollar los agravios, la Defensa sostiene que la condena recaída en autos es claramente arbitraria, pues el juzgador no desarrolla un proceso lógico en su
///6. razonamiento ni considera las pruebas rendidas en el debate en su totalidad.
Alega que el a quo tuvo por probado que los abusos sexuales presuntamente cometidos por su defendido habrían sido perpetrados tanto en la cama matrimonial ubicada en el único ambiente de la casa como en el baño, cuando el imputado se encontraba solo con las dos niñas y en ausencia de la madre, por lo que tal afirmación, refiere, deja de lado toda la prueba acumulada tanto en el legajo como en el debate, que establecía, a su entender en forma fehaciente, que las niñas durante los días de semana permanecían con su madre, ya que los fines de semana eran retiradas por su padre, y que nunca permanecían solas con S.
Expresa que quedó acreditado que la señora M. solo trabajaba una hora por la mañana y otra por la tarde, mientras las niñas estaban en el colegio, y que era ella quien las iba a retirar al establecimiento y las llevaba a su casa, además de que su defendido recién llegaba en horas de la noche, y salía todos los días (de lunes a sábados) por la mañana temprano a su trabajo.
Señala que “tales circunstancias, fueron puestas de relieve en las declaraciones testimoniales de P.M.; de las docentes de los colegios donde concurría la niña D.L.; de su vecina Luciana Eveth Monsalve Conejeros y del empleador de aquella Bladimir R. Chavez Labbe, quien recalcó que la Sra. M. iba a cuidar a su madre una hora por la mañana y otra por la tarde, siempre cuando sus hijas estaban en el colegio. Pero tales manifestaciones respecto de la imposibilidad fáctica de la
///7. ocurrencia de los hechos manifestados por la menor D.L. -y en un período prolongado por más de un año- fue desestimado [sic] con la mera afirmación que ‘no existen motivos para descreer o poner en duda el relato del padre de ellas, y menos pensar que podría urdir una falsedad de esta magnitud, tan dañina para sus pequeñas hijas, en perjuicio de la pareja de la madre de ellas. Sin perjuicio de los conflictos de relación que mantenía con esta…’” (fs. 432).
Refiere que la denuncia le posibilitó al señor M. revertir en los hechos la tenencia de las dos menores, que quedaron a su cuidado.
Agrega que las pruebas indiciarias deben ser concordantes, unívocas y...

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