Sentencia Nº 15785/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Fecha14 Octubre 2010
Número de sentencia15785/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR2] V.L.S. - 14.10.2010 -- CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO – Coexistencia de una CCT de actividad con un convenio de empresa Resulta oportuno señalar que, aún cuando exista una CCT de actividad -la 389/04- (o convenio marco), la coexistencia de un convenio de empresa, como el aplicado en el caso del actor, autoriza a presumir que entre ellos no existe incompatibilidad alguna y que el de la empresa no resulta violatorio de normas de orden público laboral, ni de la jerarquía normativa, como sostiene el recurrente, ello en razón que los CCT previo a su homologación por la autoridad de aplicación deben pasar los controles de oportunidad y legalidad, siendo el objeto de ésto último verificar que no se violen normas de orden público, ergo, el encuadramiento del contrato y de sus consecuencias -entre ellas el pago de la remuneración- de acuerdo al mismo deviene conforme a derecho Por último no podemos dejar de señalar que no resulta aplicable aquí el art. 7 de la LCT como pretende el apelante en sus agravios, ello en razón de que en realidad dicha norma se refiere al contrato de trabajo, en el cual las partes no pueden pactar condiciones menos favorables que las que surjan de las leyes, las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerzas de tales, lo cual no autoriza a traspolar dicha norma al ámbito de las CCT como se pretende /// En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 14 días del mes de octubre de 2010, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "V.L.S. c/CASINO CLUB S.A. y Otro S/ Diferencias Salariales" (Expte. Nº 15785/09 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- En la sentencia de fs. 398/405 se rechaza la demanda interpuesta por L.S.V. contra Casino Club S.A.. En sus fundamentos, luego de señalar los hechos controvertidos, analiza la Sra. Juez aquo en primer lugar si existió justa causa para que el empleador decidiera la extinción del vínculo laboral. Con el fin de encuadrar la cuestión cita doctrina y jurisprudencia relativa al hecho del caso -faltas injustificadas respecto de las cuales el actor alega encontrarse enfermo- como así tambien el encuadre jurídico de la cuestión (arts. 209 y 210 de la LCT), refiere las constancias de la comunicación del despido y la contestación del reclamante. Analiza la prueba documental, de informes y la testimonial producida de la que concluye que, el actor fue correctamente despedido y que la causal invocada para el mismo se encuentra debidamente probada. Ello en razón, de que si bien el médico tratante de V. le había extendido el certificado médico de fs. 31 que contraindicaba su vuelta al trabajo hasta el 2 de julio, el mismo no fue presentado a la empleadora, con lo que omitió dar aviso oportuno de su enfermedad impidiendo el control de la patronal. Que dicho incumplimiento adquiere relevancia en razón de la existencia de otros anteriores de igual tenor, que analiza puntualmente, por lo que concluye, que no siempre justificaba sus inasistencias, lo cual hace que su inconducta fuera reiterada, y demostrativa de su falta de contracción al trabajo. Luego analiza el reclamo de diferencias salariales, que el reclamante atribuye a su erróneo encuadre convencional ya que sostiene que realizaba tareas de cocinero dentro de la categoría E-11 del CCT 389/04, al que se opone la demandada afirmando que su categoría era E-11 del CCT 563/03 "E" celebrado entre su parte y ALEARA Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar. Al respecto luego de señalar el disfavor con el que la jurisprudencia local ha juzgado los reclamos por diferencias salariales una vez finalizada la relación laboral, cita doctrina que se enrola en la misma tesitura. Expresa que la presunta aplicación de la CCT requerida, se hace en razón de que ésta contiene condiciones más favorables, pero entiende que ello sólo sería admisi- ble en caso de duda (art. 9 de la LCT), supuesto que no se da en el caso en autos en virtud de la prueba informativa producida, lo cual hace que rechace el rubro. Idéntica suerte...

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