Sentencia Nº 15777/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2014

Fecha09 Octubre 2014
Número de sentencia15777/1
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
TIP-14-15777.1-09.10 FALLO N 40/14 P.A. - SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la provincia de La Pampa, a los nueve días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúne la S. "B" del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los señores J.C.F. y V.F., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto el día 04 de diciembre de 2013 ante este Tribunal por el Ministerio Público F., en Legajo N 15777/1 - registro de este Tribunal-, caratulado: "P., C.D. s/ recurso de impugnación", del que RESULTA Que la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, mediante sentencia n 58/13 de fecha veinte de noviembre de 2013 -cuya copia fue anexada por la parte recurrente en ocasión de la presentación del recurso de impugnación-, absolvió a C.D.P. en orden a los delitos de abuso sexual agravado por haberse cometido con acceso carnal y por la relación de guardador de la víctima (arts. 119, 1 y 3 párrafo y 4 párrafo inc. "b" del C.P.) y amenazas simples reiteradas (art. 149 bis, 1 párrafo 1 supuesto del C.P.) que le fueran imputados en legajo n 15777, (art. 6 del C.P.P.), sin costas (art. 474 y cc del C.P.P.) Que contra la sentencia, A.E.T., representante del Ministerio Público F., interpuso recurso de impugnación, conforme escrito presentado ante este Tribunal En primer término ha existido inobservancia de las normas del C.igo P.esal Penal (art. 400 inc. 2 del C.P.P.), en relación a las disposiciones del art. 308 del código ritual, toda vez que el tribunal de juicio hizo lugar a la incorporación de pruebas sin haber sido propuestas en la instancia procesal oportuna. Finalmente se refiere a la errónea valoración de la prueba, la que se observa en razonamientos contradictorios que convierten a la sentencia impugnada en arbitraria. Que, admitido formalmente el recurso interpuesto ante este mismo Tribunal, se le dio el trámite previsto en los arts. 407 ss. y cc. del C.P.P., y habiéndose integrada la S. en su conformación, ce ha celebrado la audiencia prevista en el art. 410 del C.P.P. donde las partes informaron sobre el recurso interpuesto, quedando así en condiciones de ser resuelto el presente, y; CONSIDERANDO: El Sr. Juez C.F., dijo: En primer lugar corresponde afirmar que el recurso de impugnación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. resulta admisible a tenor de lo preceptuado por los arts. 400 y 403 del C.. P.. Penal. Que en la presentación interpuesta aparece debidamente explicitados los agravios que sustentan el recurso, surgiendo del mismo, conforme la reseña señalada supra, el marco en que este tribunal revisor debe realizar el máximo esfuerzo de contralor para garantizar el derecho que tienen las partes a que el caso sea visto una vez más en forma integral, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de Derecho Humanos (art. 8.2.h) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (art. 14.5), a los que adhiriera nuestro país y por ende forman parte de nuestro derecho positivo vigente y ser integrativos al concepto de debido proceso constitucional, emergente del art. 18 de nuestra Constitución Nacional. Los mismos, conforme fuera relatado precedentemente, deberán ser examinados a la luz de las constancias probatorias incorporadas legítimamente al sub-lite, prescindiendo de todas aquellas cuestiones que resultan propias de la inmediación, tal como fuera fijado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en el precedente "Casal". Ello así, y teniendo en consideración que ese Alto Cuerpo en la jurisprudencia aludida señala que "la revisión así entendida implica la eliminación de las limitantes por cuestiones de hecho y de derecho, debiendo aplicarse en nuestro derecho la teoría que en la doctrina alemana se conoce como del agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento...", habré de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta. Que en relación al primero de los agravios esgrimidos, esto es, inobservancia de las normas del código procesal (art. 400 inc. 2 del C.P.P.) en relación a las disposiciones del art. 308 del mismo texto legal, adelanto desde ya mi posición favorable a la petición del Ministerio Público F., con la salvedad que mas adelante expondré En efecto, si bien el tribunal de juicio hizo lugar a la incorporación de pruebas solicitada por la defensa atento a lo dispuesto en el art. 341 del código ritual, estas no fueron propuestas en la oportunidad prevista en el art. 308 lo cual viola las prescripciones del art. 306 y excede las facultades que el código de forma concede a la Audiencia de Juicio, resultando violatorio al principio de respeto a la "igualdad de armas". Conforme el acta de audiencia de debate del 8 de noviembre de 2013 (audio pertinente, pista 9) el a-quo hizo lugar a la incorporación de la prueba ofrecida con diversos fundamentos. Respecto a la prueba testimonial -mediante cámara Gessel- de la menor B.P. , entendió que la presidente de la Audiencia de Juicio no se había expedido al respecto, y en lo que se refiere a las restantes pruebas, bajo el argumento que en el proceso se tendía a buscar la verdad real y la correcta administración de justicia. Respecto a la incorporación de la prueba testimonial, entiendo que los motivos esgrimidos son razonables, máxime luego de escuchar el audio de la audiencia de ofrecimiento de prueba (art. 308 del C.P.P.) donde claramente C.D.P. "ofrece" como prueba a su hija. En consecuencia, mas allá que ese "ofrecimiento" haya pasado desapercibido para quien presidía esa audiencia y que no se haya dado intervención a su defensor a fin que formalice la pertinencia del ofrecimiento del imputado, lo cierto es que no puede desconocerse que fue clara y manifiesta la intención de parte del acusado de contar para su defensa con el relato de su hija, y esta situación no debe ni puede ser desconocida por el F.. En virtud de ello, respecto al testimonio de la menor B.P. , incorporado mediante cámara gessel, debe ser validado. No así el resto de la prueba ofrecida en virtud de las siguientes consideraciones. Si bien es correcto señalar que el juez tiene el deber de investigar la verdad real, objetiva y sustancial de los hechos sometidos a proceso, para dar base cierta a la justicia y que conforme señala D'Albora es este principio de investigación integral lo que justifica las atribuciones del juez para obtener en el proceso elementos de convicción que considere pertinentes y relevantes para llegar a la verdad de los hechos, sin más limitaciones que las contempladas en la ley y las derivadas del principio de congruencia (conf. "Curso de Derecho P.esal Penal", T.I, pág. 13 y sig.), no menos cierto es que para lograr tal cometido es que la ley impone formas. Y ello se traduce en una serie de reglas y en el sub-examen la resolución cuestionada resulta violatoria de lo prescripto en el art. 306 del código ritual, toda vez que conforme lo allí dispuesto, la única autoridad jurisdiccional en los actos preliminares del debate, tal como apunta el agraviado, es el P. de la Audiencia y en el caso que nos ocupa quienes resolvieron la incorporación de la prueba fueron los jueces de la Audiencia de Juicio y fueron además los que resolvieron la cuestión en el legajo haciendo lugar a la incorporación de la prueba ofrecida por la defensa. Las reglas procesales, que se encuentran íntimamente vinculadas entre sí, constituyen el marco adecuado para una correcta verificación de la verdad que revelan la necesidad no sólo de una intervención óptima del imputado sino además que sea un proceso en que se asegure el contradictorio, de base constitucional, a fin de que las partes tengan oportunidad de ser oídas, de controlar la actividad judicial de la contraria y de refutar aquellos argumentos que puedan afectarlas. Como bien señala E.J., en el debido proceso el contradictorio debe imperar en todas sus etapas, en tanto posibilidad de contralor de lo actuado ("Tratado de Derecho P.esal Penal", T.I, Ed. R., 2012). Ese principio de contradicción que asegura el carácter adversarial del juicio es esencial para permitir que los magistrados constituyan una sentencia adecuada basada en la fortaleza de las pruebas y su análisis. En tal sentido ha señalado nuestro máximo tribunal en el precedente "F., J.N...." que "la garantía de la defensa en juicio -en materia penal- no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se entiende, según los casos, a la provisión por el Estado de los medios necesarios para el juicio al que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desarrolla en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación..." (C.S.J.N. fallos 308:1988). En autos, los magistrados intervinientes de la audiencia de juicio al resolver hacer lugar a la prueba documental propuesta por la defensa impidieron al Ministerio Público F. hacerla objeto de una oportuna contradicción en la audiencia prevista en el art. 308 del ritual, colocando en desventaja y violando el respeto a la "igualdad de armas", máxime como acaece en autos...

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