Sentencia Nº 15774/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Año2010
Número de sentencia15774/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de marzo de 2010, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "CAJA DE PREVISION PROFESIONAL DE LA PAMPA c/GIMENEZ J.L. S/ Ejecutivo" (Expte. Nº 15774/09 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Ejecución, Concursos y Quiebras - Secretaría Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La resolución de fs. 33/35, mediante la cual el Sr. juez a quo hace lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y mandó llevar adelante la ejecución por la suma que resulte de la liquidación que allí se ordena practicar, es apelada por la ejecutante vencida, a quien se le imponen las costas por la excepción resuelta El aludido decisorio se basó en que el plazo de prescripción de la acción para el cobro de los aportes anuales a la caja ejecutante es el quinquenal previsto por el artículo 4027 inciso 3º del Código Civil. En consecuencia, dado que la ejecutante había intimado al demandado en agosto de 2003 (conf. fs. 24/25) y, considerando que la demanda fue interpuesta en marzo de 2009, declaró prescripto "todo período de deuda reclamado en el certificado de fs. 7 que se encuentra comprendido con anterioridad a marzo de 2003, conforme lo considerado (arts. 3986 y 4027 inc. 3º del Código Civil)" (pto. I, fs. 34 vta.) II.- Se agravia la ejecutante (fs. 41/45) por la aplicación del plazo de 5 años que prevé el art. 4027, inc. 3º del C.Civ.; por su parte, la ejecutada al contestar (fs. 47/51), brega por el mantenimiento de ese criterio, conforme a los fundamentos que allí expone Analizada la cuestión conforme al agravio traído a resolver, asiste razón a la apelante que esta es la primera vez que el Tribunal se encuentra en condiciones de dirimir cuál es el plazo de prescripción aplicable a la deuda por aportes previsionales impagos. Los precedentes anteriores que se citan en el fallo apelado, si bien mantuvieron la postura venida de primera instancia de aplicar del plazo quinquenal, no trataron en forma específica el tema que ahora nos convoca concretamente. En ese entendimiento e ingresando al examen del planteo advertimos que, efectivamente la tendencia general de la jurisprudencia en la materia es de la prescripción decenal, por aplicación del art. 16 de la...

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