Sentencia Nº 1576/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia1576/16
Fecha17 Mayo 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúne la S.A. del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “M.C.E. (derechohabiente de H.E.R.) contra FRIGORÍFICO GENERAL PICO SA y OTRO”, expte. nº 1576/16, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., del que

RESULTA:

I.- A fs. 314/316 vta., P. y R.R.S., abogados, en su carácter de apoderados de la parte actora, interponen recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1° y 2° del CPCC, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, que resolvió: “I.- Rechazar la apelación interpuesta a fs. 246, con costas” (fs. 309 vta).

Acreditan el cumplimiento de los recaudos formales, y relatan los hechos de la causa diciendo que el actor sufrió un accidente de trabajo el 6 de octubre de 2011 en virtud del cual se le determinó una incapacidad laboral definitiva de un 7,10%.

Agregan que, por dicho motivo, se le reconoció el derecho a percibir la indemnización establecida en el art. 14.2.a de la LRT.

Siguen diciendo que la jueza de primera instancia entendió que debía utilizarse el índice RIPTE para actualizar el monto hasta el mes de enero de 2013. Asimismo, expresan que mandó a pagar intereses a tasa mix sobre el monto de la condena pero desde el momento del dictado de la sentencia de primera instancia.

Indican que su parte apeló la decisión reclamando que se aplicaran intereses desde el 14 de febrero de 2013 en base a lo previsto en la Resolución SRT n°104/98.

Manifiestan que el voto de la mayoría de la Cámara de Apelaciones confirmó el decisorio de primera instancia en el sentido de que, al haberse hecho el cálculo de la indemnización a valores actuales, no correspondía aplicar intereses desde un momento anterior y además se sostuvo que se había actualizado el importe de capital en forma indebida con el RIPTE, lo que justificaba no aplicar intereses sobre un monto así obtenido.

Expresan que, por el contrario, el voto de la minoría entendió que debían correr desde pasados quince días de la notificación del dictamen de la comisión médica, fijando el 14/02/13 como día inicial para el cómputo.

En el parágrafo que titulan “Violación al principio de congruencia (art. 261 inc. 2° CPCC)” sostienen que sobre el tema puntual de los intereses, el voto de la mayoría se funda expresamente en que la jueza de primera instancia se equivocó al aplicar el RIPTE y aunque dicen que la demandada no apeló ese supuesto error, no pueden mandar pagar intereses sobre ese monto.

Entienden que esta conclusión configura una violación al principio de congruencia procesal porque, reiteran, “...como lo reconocen los camaristas de la mayoría, el demandado no apeló ese supuesto error” (fs. 314 vta).

Dicen que aquí no interesa si la jueza se equivocó al aplicar el RIPTE ya que ese tema había quedado firme y consentido al no haber sido materia de agravios, por lo que tampoco interesa la opinión de los camaristas al respecto, ya que sólo tenían que decidir si correspondía aplicar intereses desde un momento anterior.

Más adelante precisan que los jueces no “...debían discutir si el capital sobre el cual aplicarían intereses estaba bien o mal, que es lo que hicieron para negar la aplicación de intereses. No podían porque no había recurso en ese aspecto. Y al hacerlo, violaron el principio de congruencia...

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