Sentencia Nº 15751/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Número de sentencia15751/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de mayo de 2010, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "SANATORIO SANTA ROSA S.R.L. c/FIKS L.O. y Otro S/ Ordinario y Embargo Preventivo" (Expte. Nº 15751/09 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La cuestión: La resolución de fs. 90/94 hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva que -como de previo y especial pronunciamiento- interpuso la codemandada "La Segunda Compañía Argentina de Seguros Generales" Apela la actora, fundando su recurso con el memorial que rola a fs. 103/ 106, el que es contestado a fs. 108/111 por la apelada La causa tiene origen en el reclamo de los gastos y honorarios derivados de la atención médica brindada por el Sanatorio Santa Rosa, al Sr. L.O.F., codemandado de autos El nombrado, participó de un siniestro que involucró el vehículo de propiedad del Sr. H.M., quien tenía contratado un seguro de responsabilidad civil frente a terceros con la apelada "La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales". Al formular su crítica, sostiene la actora que la juez aquo encuadró mal la relación que la vincula con la aseguradora, para concluír -como lo hizo- en que carecía de legitimación para el reclamo, si no se traía a juicio al asegurado. Dicho en otras palabras, le negó la posibilidad de una acción directa contra la aseguradora, por los gastos sanatoriales que le reclama. Sostiene, que el vínculo entre ésta y el Sanatorio deriva de un contrato de locación de servicios y que ello surgirá de la prueba a producir, por lo que interpreta que la cuestión tampoco podía resolverse como de previo y especial pronunciamiento. La aseguradora, por su parte, admite la existencia del seguro y del siniestro, aunque niega las atenciones brindadas a F. o que hubiera otorgado su consentimiento para ello. Además coincide con lo resuelto, pues interpreta que sin M. en el proceso, no podrá discutirse su responsabilidad y por ende la procedencia del reclamo, todo de conformidad con lo normado por el artículo 118 y ccs. de la Ley de Seguros. Destaca que resulta inoficioso continuar el proceso, porque ya se dispuso un embargo sobre lo que F. tenga a percibir en los autos que señala en trámite por ante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR