Sentencia Nº 15741/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2011

Número de sentencia15741/09
Fecha08 Julio 2011
Año2011
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR1]MARZOLI, N. E.-08.07.2011 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 8 días del mes de julio de 2011, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "MARZOLI, N.E.c., C.s.(.. Nº 15741/09 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La sentencia de fs. 235/244: hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por N.E.M. y condena a C.N. a que dentro del plazo de diez días de quedar firme la misma, restituya a la actora la suma de $3.878 con más sus intereses (a raíz de la rescisión contractual) y rechaza la reconvención impetrada por el accionado, le impone las costas de la acción y de la reconvención desestimada y regula honorarios. Apelan el fallo, actora y demandado y posteriormente éste último desiste de su impugnación. La demandante formula su expresión de agravios a fs. 265/268 y la contestación de su contradictor obra a fs. 273/274 II.- Recurso de la actora y su tratamiento: su primera crítica está ligada al rechazo del daño moral, discrepando por los argumentos que expone a fs. 265vta./267 con la valoración realizada en la sentencia. La pretensión ha sido puesta a consideración de la Jueza a quo en la demanda (ver fs. 28) lo cual habilita a este Tribunal su tratamiento (art. 258 del CPCyC). La sentenciante, para proceder a su rechazo explica a fs. 242vta. y 243 que si bien dicho perjuicio es admitido en el ámbito contractual, en tanto el mismo persigue una función resarcitoria, debe ser probado y que "En el caso se observa que la única prueba aportada por la actora al respecto es la testimonial (fs. 177, 179, 180, 204 y 107/ 108) más no surge de la misma que la actora haya sufrido las "afecciones psíquicas que superen el mero disgusto o contrariedad que producen los inconvenientes, los contratiempos y los perjuicios" a raíz del incumplimiento del demandado, que caracterizan el daño moral en materia contractual." La procedencia de daño moral derivada de los incumplimientos contractuales y el criterio excepcional y restrictivo con el que debe ser justipreciado, ha sido flexibilizado con la orientación moderna del derecho de daños, regla que ésta S. ha consagrado en diferentes causas en las que se ha tipificado el contrato como de consumo, de la cual participa el pacto...

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