Sentencia Nº 15730/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2011

Número de sentencia15730/09
Fecha06 Junio 2011
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 06 días del mes de junio de 2011, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "S.R.C.c. DE SANTA ROSA y Otros S/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 15730/09 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La sentencia de fs. 430/442: hace lugar parcialmente a la demanda entablada por R.C.S. contra J.G. y N.C., condenando a estos últimos a abonar en forma solidaria al actor en el plazo de diez días de quedar firme la presente la suma de $ 188.000 calculada al 3/11/02 con más sus intereses a tasa MIX. Impone las costas a cargo de los demandados vencidos; rechaza la acción contra la Municipalidad de S.R. y al respecto define costas por su orden y regula honorarios al perito actuante difiriendo los de los profesionales del derecho que representaron o patrocinaron a las partes.- El fallo es apelado por las siguientes partes: actor, demandados condenados, Municipalidad de S.R. y por los abogados que representaron a los accionados G. y Castia, recurso que posteriormente es declarado desierto. El tratamiento de las impugnaciones lo será en el orden señalado, con la aspiración de dar una respuesta de razonamiento lógico a las diferentes críticas efectuadas al fallo.- Recurso del actor R.S.: la memoria obra a fs. 473/476 y su responde a fs. 479/482. La queja central que realiza el recurrente a la sentencia aludida, finca en primer lugar en el hecho que no se haya responsabilizado a la Municipalidad de S.R., quien detentaba el poder de policía sobre los espectáculos públicos (arts. 36 inc. 2 y 3 y 67 in. 6 y 23 ley 1997; Ordenanza 1326). Asimismo expone que el evento en cuestión fue realizado en un predio baldío de propiedad de la comuna, todo lo cual configura una falta de servicio que es factor de atribución de responsabilidad y que si la recurrida hubiese ejercido sus facultades habría impedido o suspendido el evento público y la peligrosa doma no se habría realizado evitando así las consecuencias sufridas.- El factor de atribución de responsabilidad derivado de daños provocados en un espectáculo deportivo en casos como el presente, es regido por el Código Civil y el art. 51 de la ley 24.192, que establece un subsistema autónomo de responsabilidad solidaria de las entidades o asociaciones participantes que refuerza el esquema de imputación que deriva de aquel régimen general. Consecuentemente, el perjuicio causado por el ejercicio de un deporte cuya práctica no es estimulada por el Estado en cualquiera de sus formas, porque no se enmarca en aquellas que hacen al interés superior de la comunidad, ni la autoriza, ni la organiza, debe ser analizado y juzgado desde la óptica de las normas del derecho común, en cuanto se encuentren reunidos los recaudos de la responsabilidad en general.- Las disposiciones del llamado Poder de Policía que definen específicamente las obligaciones del municipio en lo que hace al punto, son la ley Nº 1597 y hoy la ordenanza 3218/04, las...

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