Sentencia Nº 157 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 14-09-2022

Número de sentencia157
Fecha14 Septiembre 2022

JUICIO: " A.E.A.c.R.N.E. s/ COBRO DE PESOS " EXPTE Nº: 1028/17 Sentencia 157 San Miguel de Tucumán, septiembre de 2022. Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la demandada mediante presentación digital de fecha 25/08/2021 en contra de la sentencia definitiva N° 218 de fecha 29/07/2021 dictada por el Juzgado del Trabajo de la II Nominación, y RESULTA: Que en autos se ha dictado sentencia antes mencionada en virtud de la cual el Juez del Juzgado del Trabajo de la Segunda Nominación hace lugar parcialmente a la demanda de cobro que inició el Sr. E.A.A. en contra de la Sra. N.E.R., receptándose la demanda por los rubros: (i) indemnización por antigüedad, (ii) preaviso, (iii) SAC sobre preaviso, (iv) quince días de diciembre de 2016, (v) integración del mes de despido, (vi) SAC del primer semestre de 2016, (vii) SAC proporcional de los segundos semestres de 2015 y 2016, (viii) haberes de octubre y noviembre de 2016, (ix) vacaciones proporcionales del año 2016, (x) diferencias de haberes devengadas entre Octubre de 2015 y Septiembre de 2016, (xi) indemnización del art. 80 de la LCT, (xii) indemnización del art. 2º de la Ley 25.323, (xiii) indemnización del art. 9° de la Ley 24.013 e (xiv) indemnización del art. 15 de la ley 24.013; y se la ABSUELVE por el reclamo del rubro diferencias salariales de Agosto y Septiembre 2015. Que en la causa se encuentran incorporadas cédulas de notificaciones a las partes, siendo que la parte demandada -por presentación del 25/08/2021- dedujo recurso de apelación, el que fue concedido por proveído del 09/02/2022. La parte demandada dio cumplimiento con lo ordenado mediante escrito de fecha de cargo 16/02/2022, por cuya presentación recursiva solicita se revoque la sentencia antes referenciada, en los puntos cuestionados y por los fundamentos que serán objeto de tratamiento en adelante. Corrido traslado del memorial de agravios, el mismo fue contestado por la actora en presentación del 07/03/2022, solicitando el rechazo del recurso de apelación articulado. Efectuado sorteo por mesa de entradas, conforme constancia del 22/03/2022, habiéndose designado a esta Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo e integrada la misma con los vocales M.d.C.D. y A.M.D.C., como preopinante y conformante respectivamente, conforme proveído de fecha 12/05/22, el vocal segundo designado vía integración del Tribunal por Acordada 462/2022 de fecha 20/04/2022, y previo trámites de rigor se deja la causa en estado de ser resuelta,

CONSIDERANDO:
VOTO DE LA VOCAL PREOPINANTE M.D.C.D.: I. La parte demandada interpuso recurso de apelación, mediante presentación del 25/08/2021 en contra de la sentencia definitiva N° 218 de fecha 29/07/2021, en la parte pertinente de la misma y por cuya resolutiva se hizo lugar parcialmente a la demanda, receptándose la misma por los rubros individualizados en punto I de la parte resolutiva de la sentencia en crisis y referidos precedentemente.
Por presentación del 16/02/2022 el letrado apoderado de la accionada presenta su escrito de memorial de agravios, considerándose agraviado con la sentencia respecto del tratamiento de la prueba y consideraciones efectuadas sobre las mismas, las que analizaré seguidamente. II. La actora apelada contestó la vista conferida mediante presentación digital, solicitando el rechazo del recurso articulado en base a los fundamentos expuestos en su presentación. III. AGRAVIOS: SU ANALISIS Y RESOLUCION Cabe recordar que: “…no basta con que el recurrente se limite a enunciar los puntos de agravio sino que debe hacerse cargo -primordialmente- de los argumentos en los cuales se sustenta la sentencia atacada. Ello hace a la suficiencia de la presentación recursiva, independientemente de que tenga o no razón en su planteos y, por ende, de su procedencia o improcedencia. En otras palabras, no alcanza para tener por satisfecha la exigencia del art. 751 del CPCyC la sola enunciación o relación de los agravios sino que el planteo recursivo debe exponer una crítica razonada de la sentencia impugnada, para lo cual tiene que atacar todos y cada uno de sus fundamentos. De otro modo, con la sola enunciación el recurso devendría admisible, siendo que ello no surge del texto del art. 751 del CPCyC y constituiría un apartamiento evidente y total de la abundante y coincidente interpretación jurisprudencial de esta Corte sobre el significado y alcance de la exigencia de suficiencia de la impugnación..” (CSJT “Romano Argentina Gabriela y otra vs. Municipalidad de Yerba Buena y otro s/ Daños y Perjuicios. Nro. Sent: 1832 Fecha Sentencia 23/11/2017 ). Corresponde analizar los agravios de la parte demandada recurrente, conforme lo facultan los Arts. 116 bis, 122 y concordantes del CPL (con las modificaciones de las Leyes 8969 y 8971) con los alcances que prevé el Art. 127 del mismo digesto y del Art. 713 del CPC y C de aplicación supletoria. Teniendo esto presente se analizan las críticas del decisorio del A-quo cuya suficiencia de los agravios será materia de análisis al momento de abordar las cuestiones a tratarse. EL AGRAVIO. 1. La demandada, luego de precisar los puntos con los que se considera agraviados (apartado “Agravios”), destaca que la sentencia recurrida selecciona las pruebas a tener en cuenta, desechando sin razón la prueba testimonial de la demandada, siendo que dicha prueba -en forma conjunta con la documental agregada- forma un plexo probatorio pleno en busca de la verdad material o real que es el fin último del derecho laboral. Así, sostiene que la sentencia rechaza la tacha a los testigos de la actora, las que se fundaban en la documentación acompañada (especialmente contrato de trabajo) y que demostraban la falta de veracidad de sus dichos, pero que, sin embargo, la sentencia después admite el contrato de tiempo indeterminado para establecer la fecha de ingreso de la actora, constituyendo ello una seria y flagrante contradicción, de lo cual surge la incongrencia y la razón por la cual deben prosperar las tachas de los testigos de la actora toda vez que surge claro que mintieron en cuanto a la fecha de ingreso del trabajador, por lo que al caer estas pruebas no existe ni debe existir contradicción con los testigos de la demandada, los cuales son plenamente veraces y así debe concluirse en la sentencia y tomarse sus dichos para resolver el litigio, sostiene. Luego de efectuar una transcripción de lo expresado por el juez A-quo respecto de los testigos de la demandada, destaca que, en primer lugar, en la tacha de la actora a los testigos de la demandada no niega que éstos hayan sido compañeros de trabajo del actor, ni que éstos hayan trabajado para la demandada, sino que solo la funda en el temor reverencial que les impidió declarar contra su empleador actual, lo cual implica reconocer que los testigos trabajaban para la demandada. Afirmando también el A-quo, advertir contradicciones con las pruebas producidas en la causa. Sostiene que la contradicción a las pruebas producidas en la causa, se refiere evidentemente a sus testimonios y a sus propios dichos, que no son prueba sino solo afirmaciones, pues nada más que ello se ha probado, siendo que al caer los testimonios de la parte actora por las razones que expone, no existe contradicción alguna. Por otra parte, refiere que el hecho de que los testigos no figuren en el listado de AFIP como empleados de la demandada, no es sinónimo de que no hayan trabajado y que P. haya prestado servicios en Los Balcanes, no quiere decir que en el resto del día no lo haya hecho para la Sra. R., más aún si se tiene en cuenta que éste testigo, en su declaración testimonial, precisamente en su respuesta a la pregunta N° 2, manifiesta expresamente que trabaja hace 8 años, lo que hace a que pueda conocer las circunstancias que rodearon la relación laboral del actor Aragón con la demandada. Refiere que fundamentalmente lo que hay que observar es que no fueron tachados por que mintieron en cuanto a que eran empleados, sino solo en lo que la parte actora adujo en su tacha (temor reverencial y supuestas contradicciones), por lo que el juez no puede fallar -respecto a las tachas- en forma extra petita, y por ello en esta parte la sentencia es nula, ya que así lo hizo. En cuanto al testimonio del Sr. R., quién declaró trabajar para la demandada desde el año 2016, y en cuya declaración el juez encuentra contradicción en razón a cómo pudo conocer que la actora trabajó desde octubre de 2015 a diciembre de ese mismo año, considera que la falta de coincidencia en la época de ingreso de R. con la Sra. Aragón no significa que no haya tenido la posibilidad de conocer la fecha de ingreso, ello en razón de que los testigos pueden ser presenciales, de dichos u oídas; agregando que nada impide que sea el propio actor quién comentó ese hecho en su relación de compañeros de trabajo o le comentaron los otros compañeros. Arguye que la sentencia también lo agravia cuando, al referirse a las tachas de los testigos de la actora, descarta como prueba la documentación agregada en el responde, con lo cual la sentencia desconoce la normativa del Art. 328 del CPCyC., supletorio, cuya transcripción efectúa en su escrito recursivo. Sostiene que en ninguna parte del proceso existe una observación por parte de la actora en cuanto a las copias del ANSES sobre su autenticidad, haciendo citas de los dichos sostenidos por la actora en su planteo de oposición a la prueba informativa de fs. 192, por lo que, entiende, que el exceso de celo de la demandada de ofrecer una prueba informativa y su falta de producción por circunstancias ajenas a su voluntad, habiendo diligenciado dos veces los oficios en tiempo y forma, no le quitan validez a los instrumentos no observados y en busca de la verdad material el A-quo pudo pedir como “medida para mejor proveer” que la AFIP -que fue contumaz en informar- lo haga para determinar si esa documentación no era auténtica, frente a la falta de cuestionamiento de la actora. Dice que de ello surge que el...

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