Sentencia Nº 205 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 07-03-2022
Número de sentencia | 205 |
Fecha | 07 Marzo 2022 |
Materia | YULIANO AGOSTINA Vs. MURGA TARTALO GERARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS |
JUICIO: YULIANO AGOSTINA c/ MURGA TARTALO GERARDO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. EXPTE. N° 2114/16 - SALA 1San M. de Tucumán, 13 de agosto de 2021. SENTENCIA N° 158
Y VISTO:
Los recursos de apelación y nulidad concedidos en autos al letrado H.M.D. (actuando por su propio derecho) y de apelación concedido a la actora A.Y. en contra de la sentencia de regulación de honorarios de fecha 28 / 08 / 20 y ;
CONSIDERANDO:
I.- RECURSO DE LA ACTORA : Mediante escrito de fecha 17 / 11 / 2020 el letrado apoderado de la actora dr. D.E.M., expresa agravios contra la sentencia regulatoria de fecha 28/08/2020. Solicita se revoque la misma y se reduzca a sus justos términos los honorarios regulados a los letrados de los demandados y al perito actuante en base a las consideraciones de hecho y de derecho que expone :
1.- La sentencia de fondo dictada en fecha 03/12/2019 que rechaza la demanda no se encuentra firme por lo que la procedencia del recurso de apelación interpuesto por esta parte en su contra, admitiendo en forma total o parcial la demanda implicará una modificación en la imposición de costas y en la regulación de honorarios a los distintos profesionales intervinientes en autos.
2.- Sin perjuicio de ello, agravia a su parte la sentencia ya que ante el supuesto de una demanda rechazada in totum, en la proyección sobre la suma por la que podrían haber prosperado los rubros reclamados correspondía no sólo se morigeren los rubros subjetivos sino también los denominados rubros objetivos. Ello por cuanto, si bien en éstos últimos el reclamo es por un monto determinado, lo cierto es que frente a la inexistencia de baremos o parámetros concretos y estrictos, su cuantía no deja de ser estimativa y termina igualmente quedando bajo el criterio del juzgador y dependiendo de lo que se logre acreditar pueden prosperar en todo o parcialmente.
3.- Atendiendo a que en autos existe un litisconsorcio pasivo y que cada uno de los demandados han sido representados por letrados distintos que han actuado e intervenido en las etapas procesales que manera distinta, entiende que el fallo apelado se ha limitado a la aplicación de un simplista criterio aritmético resultando del mismo una regulación excesivamente alta, poniendo en evidencia que no se ha tomado en consideración las pautas que establece el art. 15 de la Ley 5480, o por lo menos no han sido aplicadas en forma correcta, todo lo cual determinó se arribara a un resultado injusto. Así, si bien las sumas reguladas se encuentran dentro de los parámetros fijados por el art. 38 de la Ley 5480, se ha omitido en forma absoluta aplicar las pautas fijadas en el ya citado art. 15, ciñéndose exclusivamente al monto que se estimó como base regulatoria. En efecto, siguiendo a los Dres. B. y C. de J. en su obra Honorarios de Abogados y Procuradores (pág.66) "dos criterios deben tenerse en cuenta para regular honorarios: uno, objetivo, en función del monto del asunto o su importancia económica; y otro, subjetivo, en cuanto califica cualitativamente la labor profesional, valorando el tiempo empleado y la experiencia y capacidad de los profesionales intervinientes" (CCCC IIa. Tuc., V.J. R.c/ Col. Médico de Tuc. s/ acción de amparo, 6/6/89), y ambos recaudos deben ser de igual manera evaluados por el J. al momento de regular ya que "se apunta a la justicia de la regulación, a que exista razón del porcentaje que se adopte, en suma a lograr una regulación equitativa que dignifique el oficio". En autos, en función a la base regulatoria fijada se regularon honorarios a los letrados de los demandados por sumas equivalentes a un 15% o 14%, más el 55% por el doble carácter del art. 14 de la ley 5480. Entonces, atendiendo que el art. 38 de la ley 5480 establece que por la tramitación de primera instancia en los juicios por sumas de dinero los honorarios del abogado de la parte vencedora se fijarán entre el 11% y 20% del monto del proceso, resulta que en autos aplicando un criterio puramente objetivo y sin efectuar ninguna ponderación de las pautas regulatorias que establece el art. 15, se han regulado honorarios muy por encima del porcentaje mínimo legal, sin discriminar la diferente intervención y la eventual eficacia que tuvo la actuación de los letrados, donde algunos solamente se limitaron a ofrecer la prueba no habiendo en algunos casos siquiera sido producida. En el caso, la sentencia en una formulación automática, argumenta haber tenido en cuenta para realizar los cálculos las pautas del art. 15, siendo en este punto de aclarar que la jurisprudencia ha expresado que para fundamentar la regulación no basta la mera invocación de la norma aplicada sino debe efectuarse una evaluación pormenorizada tanto de la labor profesional y de los demás elementos que legalmente se encuentran establecidos, lo que en autos no se hizo. Entiende la recurrente que al regular los honorarios no se efectuó una real y detallada valoración de "el valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada, de la complejidad de la cuestión planteada, de la eficacia de los escritos presentados y el resultado obtenido, la trascendencia moral y económica que para el interesado beneficiario del trabajo revista la cuestión debatida, la posición económica y social de las partes, el tiempo empleado en la solución del litigio", todos ellos elementos que debieron tenerse en cuenta. Los Dres. B. y C. de J. al respecto expresan en su obra "Honorarios de Abogados y Procuradores", pág. 68, que: "No basta aplicar simplemente la escala, sino que el juzgador debe merituar previamente todas aquellas pautas mencionadas que han sido establecidas precisamente para procurar la obtención de una regulación equilibrada, proporcionada a los intereses en juego y sustancialmente justa, atendiendo las particularidades del caso concreto".
4.- En autos, tomando una base regulatoria por la suma de $ 1.400.893,20, se han regulado a los letrados apoderados de los demandados honorarios por un total de $ 1.259.402, lo que equivale a casi un 90% de la base, lo que representa el monto por el que eventualmente el juzgado entiende podría haber prosperado la demanda. Si a ello se suma que es posible que esta parte actora no pueda invocar la limitación de responsabilidad contemplada en el art 730 del C.C.C. (ex art 505), resulta que de confirmarse la sentencia de primera instancia y la condenación en costas, la pretensa damnificada tendría que abonar en concepto de honorarios una suma equivalente a la base regulatoria íntegra, de allí que corresponde que en ejercicio de sus facultades se morigere los honorarios regulados incluso por debajo de la escala fijada por el art. 38 de la ley 5480. Esta facultad morigeradora de los jueces que emerge del art. 1627 del Código Civil (párrafo agregado por el art. 3 de la ley 24.432), establece que en el caso que los honorarios deban ser fijados judicialmente, el juez tiene la potestad de disminuir los mínimos arancelarios fijando equitativamente la retribución, cuando "la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida". Cita numerosa jurisprudencia. "En consecuencia, atento a la naturaleza del proceso, el valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad y novedad de la cuestión planteada, la eficacia de los escritos presentados y el resultado obtenido la tarea profesional efectuada, y el escaso monto del juicio, corresponde apartarse del valor de la consulta mínima legal vigente que prevé el art. 38 in fine de la ley arancelaria local, por aplicación del art. 1255 del CCyCN (Ley 26.994). La solución propiciada luce razonable dentro del marco de la ley, los principios de equidad y las actuaciones cumplidas en autos, ya que en caso contrario los honorarios regulados superarían el monto del proceso, por ende desproporcionados con el valor económico en juego, conculcando valores supremos de justicia y equidad" (CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala Única, S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/INCIDENTE DE AMPARO DE OBLIGACION LEGAL AUTONOMA, Nro. Expte: 129/15, Nro. Sent: 158 Fecha Sentencia 31/07/2019) "Luego de un análisis circunstanciado de las actuaciones cumplidas en la causa, este Tribunal estima que se dan las condiciones que justifican su aplicación -del art. 13 de la ley Nº 24.432- en el caso concreto. En efecto, la magnitud de los honorarios estimados por la Juez de primera instancia a los letrados intervinientes, por las actuaciones cumplidas en el proceso principal por la suma por la que prospera la demanda, evidencian que la sujeción estricta, lisa y llana a los mínimos arancelarios conduciría a un resultado injusto en un proceso que tiene una significación patrimonial genuinamente de excepción, lo que ocasionaría una evidente e injustificada desproporción, más allá de la tarea realizada, entre la extensión e importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que sobre la base de aquéllas normas arancelarias habría de corresponder…. en el caso en concreto, se advierte que la estimación de los emolumentos de los letrados, mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria local, aun del mínimo establecido (11% y 6% más el 55% por procuratorios en ambos casos), dá como resultado sumas desproporcionadas en relación con las constancias de la causa; resultando además, incompatible tal retribución con el mérito, novedad, eficacia y tarea efectuada por el profesional… Sumado a ello, sin ánimo de menoscabar la labor jurídica cumplida por los profesionales, la cuestión debatida no ofreció problemas jurídicos o complicaciones procesales que hayan obligado a un afán mucho mayor por parte de éstos. Además, conforme a la naturaleza, complejidad y extensión temporal del trámite, no demandó una actuación intelectual de creatividad, esfuerzo y talento excepcional; como tampoco fue elevado el tiempo insumido en el caso, ni la solución tuvo...
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