Sentencia Nº 157 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-08-2021

Número de sentencia157
Fecha26 Agosto 2021
MateriaLANOEL GUY MAURICIO Vs. MOVISER S.R.L. S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: LANOEL GUY MAURICIO VS. MOVISER S.R.L. S/COBRO DE PESOS. EXPTE. N.° 757/18. Sentencia N°:

157.- S.M. de Tucumán, 26 de agosto de 2021

Y VISTO:
El recurso de apelación deducido en fecha 12/01/2020, por el letrado apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 26/11/2020, dictada por el Juzgado del Trabajo de la Va. N..; de la que RESULTA: Que, 12/01/2020, el letrado P.R.G., apoderado de la demandada, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, de fecha 26/11/2020, dictada por la Sra. Jueza del Trabajo de la Va. N.., que ordena: “I.-ADMITIR PARCIALMENTEla demanda incoada por Sr. M.L.G., con domicilio en calle Catamarca N° 811, de esta ciudad, en contra de la razón social MOVISER SRL, con domicilio en Av. A.N.°2515, de la ciudad de Yerba Buena. En consecuencia, se condena a esta última al pago de la suma total de$ 713.514,89,en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, días trabajados febrero 2018, integración mes de despido, vacaciones proporcionales 2017, SAC 1° y 2° semestre 2017, arts. 1 y 2 ley 25323, multa del art. 80 LCT y salarios adeudados correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018, en mérito a lo considerado, la que deberá ser abonada en el plazo de 10 días de quedar firme la presente resolutiva.

II.- ABSOLVERal demandado del pago de los rubros reclamados en concepto de indemnización de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, según lo considerado.

III.- INTIMARal demandado para que, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente sentencia, haga entrega al Sr. M.L.G. del certificado de trabajo del Art. 80 LCT y la Certificación de Servicios y Remuneraciones haciéndose constar las condiciones laborales declaradas en la presente resolutiva, bajo apercibimiento de aplicársele astreintes personales, según lo tratado”. Que, en fecha 16/04/2021, el recurrente expresa los agravios que le causa la decisión apelada, de los que se ordena correr traslado el 23/04/2021. Que, en fecha 05/06/2021, la parte actora contesta la vista solicitando sean rechazados y se confirme la sentencia, con expresa imposición de costas. Que, en fecha 12/05/2021, se ordena la elevación de los autos al tribunal. Radicada la causa en la Cámara de Apelación del Trabajo, y notificada la integración del tribunal, por proveído de fecha 07/07/2021, se ordena pasar los autos a conocimiento y resolución, providencia que, notificada a las partes y firme, deja la causa en estado de ser resuelta;

y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. vocal preopinante G.Á.C.: 1. El recurso de apelación deducido cumple con los requisitos de oportunidad y forma prescriptos por el artículo 124 del CPL, por lo que corresponde entrar a su tratamiento. 2. Corresponde precisar que las facultades del tribunal, con relación a la causa, están limitadas a las cuestiones materia de agravios, motivo por el cual deben ser precisadas (art. 127 CPL). 3. Que los agravios de la parte demandada, con relación a la sentencia apelada, se fundamentan en los siguientes aspectos: Considera que la sentencia en crisis, si bien realiza una mención de la totalidad de la prueba producida en autos, detallando tanto la producida por el actor como por la parte demandada, al momento de valorar la misma para decidir sobre la cuestión que se le plantea realiza una valoración parcial del plexo probatorio, dejando fuera de valoración cuestiones muy importantes que entiende tienen entidad suficiente para demostrar que nunca existió una relación laboral del actor para con la demandada. En efecto, dice que, si bien las mencionó, no valoró de manera adecuada las siguientes pruebas producidas por la accionada: Prueba confesional, llevada a cabo en el cuaderno de prueba del demandado 4, donde el actor realizó los siguientes reconocimientos: Al momento de contestar la posición 2, reconoció que gran parte del año que estuvo contratado por MOVISER, que estuvo trabajando en la planta de filtros situada en Cruz del Norte -Colombres-, muy cerca de O.P., de lunes a viernes entre las 07.00 y las 15 o 16 horas. Luego expresa que, si el actor prestaba servicios de lunes a viernes para la minera Alumbrera, donde estaba correctamente registrado, de lunes a viernes de 7 de la mañana hasta las 15 o 16 horas, todo ello conforme sus propias manifestaciones, surge la siguiente pregunta: ¿Cómo puede ser que preste servicios para la demandada, de lunes a sábados de 09 a 12, si en ese mismo horario prestaba servicios en la Alumbrera?. Asimismo, considera que tampoco se tuvo en cuenta lo informado por la propia Minera Alumbrera, en el cuaderno de prueba del demandado 5, donde la Minera informó: Que en el periodo requerido, 03/01/17 al 06/02/18, el demandado actuó como coordinador de mantenimiento de edificio, con una rotación de trabajo de 8 x 6 (esto es, ocho días de trabajo por seis de descanso) subiendo al yacimiento los martes de cada semana. De ello, le surge otro cuestionamiento: ¿Cómo hacía el actor para ir de lunes a viernes, de 09 a 12, a la planta de O.P., si estaba prestando servicios en el yacimiento minero de la Mina Alumbrera en la Provincia de Catamarca, a cientos de kilómetros de distancia? Sostiene que ello es coincidente con el informe de la Minera y que tampoco se tuvo en cuenta el testimonio del testigo D.R.P., quien fue oportunamente tachado por el apoderado de la actora, tacha que fue rechazada por la a-quo, a pesar de lo cual no se tuvo en cuenta nada de lo que manifestado por él en su declaración. De ese testimonio, destaca: “3. L. prestaba servicios profesionales, haciendo relevamientos eventuales, no era fijo el servicio de él. 5. Ya que tenía otro trabajo, trabajaba en Minera Alumbrera, el disponía de 15 días al mes que estaba en Tucumán; en esos 15 días iba dos veces a la planta con una visita de una hora, hora y media, cada visita. 6. Sí, en Minera Alumbrera, por lo cual él 15 días al mes no se encontraba en Tucumán, se encontraba en Catamarca, lugar donde está la Mina”. Sostiene que existe una perfecta coincidencia entre lo declarado por el testigo P. y lo informado por la Minera Alumbrera, con lo cual no puede quedar dudas de que el actor nunca pudo haber prestado servicios para la demandada en los días y horarios que consigna en su demanda. Destaca que con estas pruebas ha quedado plenamente demostrado que el accionante nunca prestó efectivamente servicios para MOVISER SRL como empleado, sino que, por el contrario, era un profesional que esporádicamente iba a inspeccionar la planta, por lo cual facturaba y cobraba en función de sus servicios profesionales. Por otro lado, dice el recurrente que la sentenciante también se confunde al entender que el contrato suscripto entre MOVISER con el Consorcio GIRSU exigía a la demandada que su representante técnico tenga que ser empleado de la firma. En efecto, dice que no surge de ningún pasaje del contrato suscripto entre MOVISER y el Consorcio Girsu que el representante técnico de la empresa tenía que encontrarse bajo relación de dependencia con MOVISER SRL, ya que las inspecciones técnicas eran cada 15 días, existiendo en consecuencia una relación meramente profesional (locación de servicios) entre la demandada y el actor. En consecuencia, y en virtud de todo lo expuesto, considera que no pueden quedar dudas de que la demanda debió haber sido rechazada en todos sus términos, ya que nunca existió una relación laboral entre la demandada y el actor, con lo cual el fuero laboral resulta totalmente extraño a la relación que los vinculara, ya que siempre se trató de una locación de servicios reglada por el derecho civil. 4. Al contestar la parte actora los agravios, solicita su rechazo, por los siguientes fundamentos: Manifiesta que el recurrente se agravia por la supuesta falta de valoración de la prueba confesional, o bien de la prueba informativa a la Minera Alumbrera. Señala que, procesal y jurídicamente, los jueces, a la hora de emitir sus fallos, no tiene la obligación de ponderar o analizar la totalidad de la prueba desarrollada en un proceso, sino solamente aquella que permita fundar jurídica y fácticamente su fallo. No obstante lo anterior, agrega que es falso el agravio sostenido por la parte demandada en cuanto manifiesta que la sentenciante efectuó una valoración parcial del plexo probatorio, particularmente en lo que respecta al punto principal en debate; esto es, existencia o no de una relación laboral entre las partes de autos. Afirma que la ponderación desarrollada por la a-quo fue correcta y acorde con los hechos traídos a su decisión y a las pruebas aportadas, pues no existen dudas que entre el actor y la accionada existía una “…dependencia jurídica, económica y técnica…”, la cual fue debidamente...

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