Sentencia Nº 157 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 05-03-2024

Número de sentencia157
Fecha05 Marzo 2024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN SENT N° 157 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Comercial Común, Civil en Familia y Sucesiones y Penal, integrada por los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el actor en autos: “Herederos de B.M. y J. de B.M.d.C. y otro vs. Construcciones Masnou S.A. s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.D.E. y D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Común, de fecha 22/5/2023, mediante la cual se resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fondo dictada en Iª Instancia de fecha 18/8/2020, la que revoca, haciendo lugar a la excepción de prescripción liberatoria planteada por la codemandada y rechazando la demanda deducida por el actor en su contra.


II.- Funda el recurrente su recurso en arbitrariedad sentencial e incongruencia (por contradicción) y violación a normas del derecho sustancial y formal (arts. 30CP, arts. 126, 127, 128, 136 del CPCC y art. 3986, del Código Civil). Su postura, discrepante con el voto mayoritario es que, en primer lugar, la resolución de la Sala, al resolver el planteo de falta de personería en el actor, para actuar en el presente juicio, en ningún tramo de este proceso se ha cuestionado la validez de la sentencia referida; que ello es así porque el acto que había de resolver ese Tribunal, es de una secuencia anterior a la falta de personería. Que si el Tribunal resolvió que la personería invocada por el actor no era suficiente, otorgó un plazo para suplir la falta de la misma, el cual fue cumplimentado en tiempo y forma. Sostiene que el acreditamiento de la personería, en el plazo otorgado, no es óbice para interpretar que el inicio de la acción no posea los efectos interruptivos de la prescripción conforme al art. 3986 del Código Civil. Que ello es debido a que efectivamente, el requisito de la sentencia del año 2015, de acreditar la representación invocada, fue cumplido en tiempo y forma. Cita doctrina: “Aunque la demanda haya sido deducida en virtud de un poder insuficiente, si tal defecto es subsanado por la ratificación ulterior del representado, aquella interrumpe la prescripción”“Aunque sean deficientes o incompletas, todas las peticiones judiciales que impliquen una manifestación de voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, interrumpen la prescripción”. Le causa especial agravio que se considere que no interrumpe la prescripción la demanda entablada por quien carece de mandato al efecto pues quien actuó en la emergencia no es el interesado en tal interrupción sino un tercero sin facultades para proceder en su nombre. Ello así porque surge de la demanda que esta se interpuso por la madre y por el señor B. mismo que vive en la vivienda cuyos daños se reclaman. Que la demanda la interpuso, entonces, también por derecho propio, como guardián, usufructuario y poseedor del inmueble objeto de la litis. Expresa que resulta evidente que la verdadera cuestión jurídica es determinar el carácter y naturaleza jurídica de la posición del lng. B. en el litigio. Que la demandada ante su reclamo, en ningún momento niega la calidad asumida por el Ing. como titular del derecho que reclamaba, por lo que .es de aplicación el art. 3989 del Cód. Civil. Cita doctrina y el párrafo final de la CD del 22 abril de 2008. Agrega que el reconocimiento expreso (en la Carta Documento) a la existencia de los daños e inconvenientes que sufría el actor, por la obra en altura que se ejecutaba en el terreno colindante, y el ofrecimiento a dar solución a los problemas, relevan a su parte de probar si el actor tiene legitimación en este juicio o no ya que es indudable , que ya el demando le había reconocido tal carácter al contestar con su CD de fecha 22/4/2008. Entiende violado en forma expresa las disposiciones del ex art. 293 inc.2 del CPCC. Recuerda que esta fue la posición que adoptó el señor J. de Iª Instancia, al resolver el punto de la prescripción, porque le otorgó validez plena como prueba instrumental a la Carta Documento remitida por el actor B. a la demandada de fecha 07/4/2008. Discrepa con el V.d.V.Z., ya que no es acorde con la doctrina y jurisprudencia más calificada como afirma en su propuesta resolutoria. Presenta jurisprudencia en apoyo de sus dichos. Expone que ese mismo Tribunal de apelaciones viene sosteniendo mayoritariamente el criterio contrario en cuanto a la aplicación y alcance de los arts. 4038 y 3986 del Código Civil. A mayor abundamiento expone que el actual Código Civil y Comercial de la Nación, no ha cambiado el sentido conceptual jurídico de las normas mencionadas. Le causa gravamen también la sentencia en cuanto entiende que la acción entablada por el actor “por Derecho Propio”, se encontraba prescripta, basándose en que el mismo, a su criterio recién tuvo intervención en los presentes autos en el año 2018. Dice que en este punto, “la sentencia atacada, se distancia de la realidad, y desconoce el sinnúmero de actuaciones, hechos y actos jurídicos, llevadas a cabo por el actor, previo y durante el curso del presente proceso, para resolver que a criterio del vocal el plazo de prescripción de la acción por derecho propio se encontraba cumplido”. Que si bien, la demanda conlleva la expresión “En el carácter invocado” al momento de la redacción del objeto, de la lectura de la misma, surge claramente que los daños que se reclaman son tanto en representación de su madre titular del inmueble objeto de la litis, como a título personal por derecho propio, ya que el Sr. B., reside en el mismo, es usufructuario de éste y tenía y tiene la obligación legal de velar por la conservación del mismo. Es decir, que el actor, poseía legitimación activa para iniciar la presente demanda por derecho propio. Expresa “…Tanto el inicio del proceso, como la carta documento remitida en 08/04/2008, fueron realizadas en representación de la Sra. M.d.C.J. de Basilio (fs. 19), pero valga la aclaración también dichas misivas presentan la particularidad, que pese a invocar la representación de su progenitora, el Sr. B. formula reclamo por daños sufridos por él o su entorno familiar…”. Señala algunas actuaciones o instrumentos de donde emergería tal carácter. Afirma que tanto doctrina y jurisprudencia están contestes en el sentido de que cualquier pretensión deducida ante los órganos jurisdiccionales que exteriorice inequívocamente la voluntad de obtener el cumplimiento de la prestación es apta para interrumpir el curso de la prescripción, impone el rechazo de la infundada disquisición que pretende introducir la apelante acerca de las características que debe revestir la “demanda”. Recuerda que “el instituto de la prescripción debe interpretarse y aplicarse restrictivamente, de tal modo que en caso de duda u omisión se prefiera la solución que conduzca a la conservación del derecho, y en consecuencia al cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas”. Afirma la existencia de gravedad institucional al producirse colisión de opiniones jurídicas entre los jueces de un mismo Tribunal. Que el presente caso es semejante a lo resuelto por la Corte en “C.P. vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo” Fallo 983, 19/1009): la Sala 1 -en disidencia - entre sus integrantes el Voto propiciado por el Dr. Z., sobre el punto concreto de interpretación del art. 3986 del Código Civil plantea un criterio contrario a lo resuelto por la Sala II in re: “Zarife, Ma. A.v.S., J.C. y otros s/ Prescripción adquisitiva”, sentencia N° 385 del 07/9/2002 y en contra de los resuelto por la Sala III in re: “J., M.A.v.J., Ma. L. y otros s/ Acciones posesorias”, sentencia N° 176 del 17/7/2020. Solicita se conceda el recurso tentado.

III.- Por resolución de fecha 31/8/2023 se declara admisible el recurso interpuesto, correspondiendo en esta instancia, el análisis de admisibilidad definitiva y procedencia en su caso.

IV.- El voto en mayoría del Tribunal de apelación da por reproducida la relación circunstanciada de los hechos y derechos vinculados con la pretensión recursiva de la parte apelante, como así también de los agravios expresados por la misma, efectuada por la señora Vocal preopinante, doctora M.F.R. Se expide luego sobre la prescripción liberatoria indicando que: “Llega firme a esta instancia la aplicación al caso del plazo de prescripción bienal que prescribe el art. 4037 del Código Civil. Tampoco existen discrepancias en cuanto a la determinación del dies a quo, es decir, el momento a partir del cual el plazo de prescripción antedicho comienza a correr en contra del acreedor, el que fue fijado por el aquo a partir del 20/10/2007, oportunidad en la cual la parte actora reconoció haber tomado conocimiento de los daños cuyo resarcimiento reclama mediante la interposición de la acción judicial tramitada en autos”. En cuanto a la materia de agravio, la considera definida como “lo considerado por el magistrado de grado, en el sentido de que a la fecha de interposición de la presente demanda -24/04/2010- el plazo bienal establecido en el artículo 4.037 del Código Civil para que opere la prescripción -en razón de la suspensión operada en fecha 07/04/2008- no se había cumplido aún, a partir de lo cual resolvió rechazar la defensa de prescripción liberatoria opuesta por su parte en contra de la demanda entablada por M.d.C.J. de B.. Asimismo, cuestiona el apelante que, teniendo en consideración el carácter restrictivo del instituto y el criterio amplio que debe tenerse en la interpretación de los actos de suspensión e...

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