Sentencia Nº 1568/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia1568/16
Año2017
Fecha22 Junio 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 22 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS CONTRA DE LA MATA MARTÍN JOSÉ SOBRE APREMIO”, expte. nº 1568/16, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que----

RESULTA:

I.- A fs. 114/132, H.P.A., Procurador de Rentas de la Provincia de La Pampa, y S.S.C., abogada, interponen recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1° y 2° del CPCC contra la sentencia de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, que a fs. 110 vta. resolvió: “Confirmar la resolución de fs. 50/55 en cuento fuera materia de recurso, con costas a la recurrente.”
Acreditan el cumplimiento de los recaudos formales, y relatan los hechos de la causa diciendo que el 31 de octubre de 2012, la Dirección General de Rentas libró una boleta de deuda contra el señor M.J. de la M. por el impuesto a los ingresos brutos, por la suma total de $24.702,88.

Siguen diciendo que, con base en ese título, el 28 de diciembre del mismo año se inició la demanda por juicio de apremio, respecto del cual, el Sr. De La M. interpuso –entre otras– defensa de prescripción.

Señalan que en la sentencia de primera instancia se hizo lugar parcialmente a la defensa de prescripción, decisión que fue confirmada por la Cámara de Apelaciones.
Con fundamento en el inciso 1° del art. 261 del CPCC, sostienen que el pronunciamiento que impugnan desconoce efecto novatorio a la Resolución n° 415/07 que declaró la caducidad de las facilidades de pago otorgadas y en consecuencia, prescripta la deuda resultante, violando de ese modo lo dispuesto en los arts. 73 y 139 del C.F..- Agregan que sin declarar expresamente la inconstitucionalidad de tales normas, la Cámara omitió su aplicación y ello influyó decididamente sobre las facultades y derechos de su parte al reclamo de la deuda, ya que no estaba prescripta dada la novación cumplida por efecto de la declaración de caducidad.
Dicen que el voto de la mayoría mantuvo el criterio de aplicar al caso las normas del Código Civil que regulan la prescripción, dado que es un instituto regulado por el derecho de fondo.

A continuación transcriben algunos segmentos del voto en minoría de la Dra. A.G.L. y párrafos más adelante agregan que al aplicarse las normas del Código Civil se patentiza un desconocimiento respecto de cuál es la verdadera naturaleza de la relación jurídica entablada entre el fisco y el contribuyente y en consecuencia, que las normas que la rigen son las del Derecho Tributario.

Aclaran que se trata de un deudor a quien se le otorgaron distintas oportunidades a los efectos de cumplir con los pagos de las obligaciones fiscales adeudadas vencidas y no prescriptas, que debieron ser ingresadas en los plazos establecidos en los arts. 189, 190, 191, 202 y ccdtes. del C.F. y leyes impositivas anuales y que fueron creadas de acuerdo a las facultades reservadas no delegadas a la Nación emanadas de la Constitución nacional.
Expresan que el legislador local no ha incursionado en un campo ajeno a su competencia ya que de acuerdo a dichas facultades ha establecido claramente en el art. 73 del CF que en caso de incumplimiento de las condiciones pactadas podrá declarar caduco el plan de pagos acordado y reclamar la totalidad de la obligación incumplida la que se constituye por la sumatoria de las cuotas de amortización adeudadas, accesorias y multas devengadas, lo que configura una nueva obligación tributaria, porque así lo entendieron las partes, contribuyente moroso y órgano fiscal.

Señalan que en el mismo sentido se expresó el Superior Tribunal en los autos “DGR c/Sistemas SRL y otros s/apremio y medida cautelar”, expediente n° 1131/10 y la Sala 2 de la misma Cámara, con otra composición.

Manifiestan que la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación ha venido a convalidar el criterio expuesto en cuanto a las facultades de las legislaturas provinciales para regular lo atinente a la materia impositiva, inclusive el instituto de la prescripción en toda su amplitud.

Invocando el inciso 2° del art. 261 del CPCC dicen que el fallo impugnado omite el tratamiento de cuestiones traídas a debate y que resultan esenciales para la solución del litigio incurriendo de ese modo en el vicio de incongruencia.

Por último, peticionan se haga lugar al recurso extraordinario interpuesto, casando la sentencia dictada.

II.- Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal lo declara prima facie admisible únicamente por la causal prevista en el inciso 1° del art. 261 del CPCC (fs. 146/148).

III.- Corrido el traslado a la parte recurrida, contesta a fs. 151/153 y solicita que se rechace el recurso interpuesto.

IV.- A fs. 155 se llama autos para sentencia y;

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo al inciso 1º del art. 261 del CPCC? SEGUNDA CUESTIÓN: en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?

PRIMERA CUESTIÓN: 1º) La parte recurrente entiende que en la sentencia impugnada se han violado las disposiciones previstas en los arts. 73 y 139 del C.F. (to. 2010), al negarle efecto novatorio a la Resolución interna Nº 415/07 que declaró la caducidad del plan de facilidades de pago otorgadas, con lo cual, operó también la prescripción del crédito.

2º) Si bien este Superior Tribunal ya se ha pronunciado en sentido contrario al resuelto por la Cámara de Apelaciones al otorgarle efecto novatorio a la declaración de caducidad del plan de facilidades de pago (STJ, Sala A, expte. n° 1131/10, 04/10/11), resultará ilustrativo efectuar algunas consideraciones vinculadas con la potestad tributaria de las provincias, y la gravitación que ha tenido sobre esta controversia la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (BO, 08/10/14), vigente desde el 1 de agosto de 2015).

3°) Como es sabido la prescripción de las obligaciones tributarias provinciales ha sido un tema que ha suscitado intensos debates en la doctrina y la jurisprudencia, probablemente por la estrecha relación con dos aspectos igualmente controvertidos: la estructura de poder diseñada por la Constitución nacional que nos remite a deslindar las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR