Sentencia Nº 1567 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-12-2021

Número de sentencia1567
Fecha06 Diciembre 2021
MateriaL.B.M.C. Vs. P.D.T.Y.O. S/ AMPARO

SENT Nº 828 "2022 - Año de la Conmemoración del 40º Aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Contencioso Administrativo, L., Civil en Documentos y L. y Cobros y A. integrada por el señor Vocal doctor D.L. y las señoras Vocales doctoras C.B.S. y E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: “L.B.M.C. c/ Provincia de Tucumán y otro s/ Amparo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., doctora E.R.C. y doctor D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora C.B.S., dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia N° 1567 del 06/12/2021 dictada por la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo. El pronunciamiento recurrido resolvió: “I°).- RECHAZAR IN LIMINE, por lo ponderado, la acción de amparo interpuesta por la Sra. M.C.L.B., en contra de la Provincia de Tucumán y el Sistema Provincial de Salud”. No impuso costas “atento que la decisión desestimatoria obedece a razones de admisibilidad de la vía procesal escogida, a lo que se suma que no se corrió traslado de la demanda por lo que aún no fue trabada la litis (artículo 26 CPA)”. 2. La recurrente afirma que la Cámara “se extravía en generalidades y durante gran parte de la misma da vueltas explicando qué es la Legitimación activa, pero sin decir nada sobre por qué considera que en el caso concreto la legitimación es insuficiente, ya que de su lectura no surge en forma clara qué aspecto de la legitimación es el que cuestiona, y menos aún qué otra persona del mismo colectivo en qué condiciones estaría a su criterio legitimada” y que “se centra únicamente en la supuesta inexistencia de Legitimación Activa, desconociendo los avances doctrinarios y jurisprudenciales desde el reconocimiento de la legitimación individual para el ejercicio del Amparo Colectivo a partir del caso ‘H.. Señala que “luego de varias páginas de generalidades, V.E. comienza con su verdadera fundamentación. Dice la Sentencia que la vacunación no es obligatoria, que es justamente lo mismo que se destaca en el escrito de Amparo. Pero omite señalar que para que exista verdadera voluntariedad debe haber un consentimiento informado sincero, que no se agota en hacer firmar un papelito, sino en informar claramente que se está sometiendo a los niños a un experimento del que puede resultar su fallecimiento”. Prosigue: “Dice la Sentencia que la vacunación no es obligatoria, que es justamente lo mismo que se destaca en el escrito de Amparo. Pero omite señalar que para que una actitud sea realmente voluntaria, no deben existir error, dolo o violencia (…). En este caso existen los tres vicios de la voluntad, ya que hay error, ya que en la prensa y en todas partes se calla que se trata de un experimento y que es voluntario, hay dolo porque se omite dolosamente mencionar los peligros que conlleva, y hay violencia porque se imponen sanciones tales como no poder continuar en el Colegio, asistir a clases, ir a las colaciones de grado o a las giras de fin de cursos, a quienes adoptan una de las dos conductas posibles”. Plantea que “la legitimación activa para la interposición del amparo colectivo por violación de intereses individuales homogéneos, pertenece a todos los afectados. Y tal afectación existe aunque se diga en las normas que la inoculación no es obligatoria, porque en los hechos se está recurriendo continuamente a coacciones y amenazas de sanciones para quienes no acaten estas normas supuestamente ‘voluntarias’, y sobre todo, porque en ningún momento se cumple con la obligación de obtener un consentimiento informado, que por estar en juego la vida de las personas, debería ser exigido oficiosamente por todos los jueces”. Sostiene que la Cámara erra al concluir que su parte no acredita alguna condición especial o diferenciada a partir de la cual pueda irrogarse la representación del colectivo que pretende amparar. Afirma en tal sentido: “He invocado ser por mí y por mi hija una ‘afectada’ en el sentido constitucional del término. V.E. no explicita en su postura, quién podría estar ‘más afectado’ que yo para promoverlo. La postura de la Sentencia llevaría a que nadie pudiera promover un amparo colectivo, porque a cualquiera podría decírsele exactamente lo mismo que a mí, lo que demuestra el absurdo de la postura: ‘cuando algo afecta a todos, no afecta a nadie en forma particular’, parece ser la construcción del fallo”. Similar planteo es reiterado a lo largo del recurso con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN) y de esta Corte, particularmente “H., E.v.
.
P. - ley 25.873 - dto.
1563/04 s/ amparo ley 16.986 (Fallos: 332:111), “PADEC vs. Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales” (Fallos 336:1236), “V.M.F.v.P. de Tucumán s/ Amparo, sentencia n° 1827 del 28/11/2018 y “R.J.R.v.P. de Tucumán s/ Acción Meramente Declarativa, S.. N°1434 del 3/10/2018”. Afirma que todos esos procesos se ventilaron acciones concernientes a derechos de incidencia colectiva en los cuales se admitió la legitimación de los actores. Insiste en que “en este caso (…) hay un conflicto colectivo que amerita su canalización, tramitación y resolución por medio de un único proceso, hay un factor de agresión común, y la vulneración recae sobre bienes individuales homogéneos, como es la salud de toda la población a la que se somete a un engaño eventualmente mortal sin decírsele nada. La representación adecuada de cualquier afectado para el ejercicio de un Amparo Colectivo surge del art. 43 de la Constitución”. Asevera que “Aquí sí existe una ‘causa’. Se está vacunando a todos los niños de la Provincia sobre la base de una mezcla de ocultamientos, engaños, coerción, de forma tal que los padres envíen quizá a sus hijos a sacrificar sus vidas sin saberlo. V.E., en su afán de amontonar argumentos, confunde la existencia de un ‘caso’, con el problema que estaba planteando de la legitimación activa” (…). La aglomeración de argumentaciones carentes de relación con el tema demuestra la falta de argumentos reales”. Sostiene que la Cámara “confunde el rechazo doctrinario a la ‘acción popular’, con el rechazo de la existencia de amparos colectivos. La acción popular legitimaría a cualquier persona, aunque no titularice un derecho, ni sea afectada, ni sufra perjuicio, y en mi caso, sí soy uno de los afectados así que la situación colectiva sí tiene un nexo suficiente con la situación personal del actor, no requiriéndose que sea exclusiva mía. Tal nexo existe cuando son muchas las personas que se encuentran en una situación equivalente porque comparte un derecho o interés que les es común a todas”. Concluye: “En suma, la sentencia atacada es incongruente y no utiliza una perspectiva de protección de Derechos Humanos, en particular de Niños y Discapacitados, ya que no aplica el principio ‘iure novit curia’ si consideraba que algún enfoque legal, no fáctico, fuera incorrecto, ya que teniendo amplias facultades para adecuar los hechos al tipo de proceso y aplicar el derecho que requiere el caso planteado no lo hace deliberadamente. Cita jurisprudencia que luego no lo aplica, es irrazonable, es arbitraria y ‘contra legem’, invisibiliza el atropello a menores y su sometimiento a experimentos humanos masivos sin información sincera a los padres ni el debido control médico anterior, durante y posterior a la inoculación, cuando esa franja etaria debería ser intocable ya que no son determinables los efectos adversos a corto, mediano y largo plazo en ellos y es público y notorio que la enfermedad en ellos no tiene alta mortalidad. La sentencia es infundada, rechaza la acción por el rechazo mismo, causando gravedad institucional sin precedente alguno en eventual perjuicio irreparable para niños menores de edad, en su salud, sano desarrollo físico y psíquico, dignidad y quizá su vida, ya que son sueros en experimentación, donde ningún juez los ha escuchado, ya que estas aplicaciones de terapias en experimentación transitándose en Argentina la fase 3 se realizan desde la fecha del planteo hasta la fecha sin cesar, cerrando los ojos a derechos de raigambre constitucional vulnerados de manera masiva en contra de los niños menores de edad, que quedan en total indefensión. Esto hace trastabillar todo el sistema normativo nacional y supranacional ocasionando una gravedad institucional prácticamente insubsanable por el tiempo transcurrido desde la fecha de la petición de la intervención de la justicia en los presentes autos y la resolución recurrida contraria a derecho. Esta vulneración de derechos -ya que la justicia tardía no es justicia-, genera una responsabilidad internacional estatal de tamaña gravedad y escala de posibles daños concretos en cada niño inoculado. Ningún juez de cámara contencioso administrativo actuó de oficio remitiendo copia de los presentes autos al fuero que corresponda para la investigación de la posible comisión de delitos por parte de funcionarios públicos. La dilación del tiempo innecesariamente transcurrido, habiendo V.E. dado tratamiento al planteo jurídico solicitando informes del art. 21 de donde surge de ellos mismos que el planteo realizado prácticamente asiste razón al presentante, convirtiendo la Sentencia en arbitraria al centrarse arbitrariamente y sin fundamento alguno en una consideración claramente formalista, manifiesta por no haber tratado el fondo de los graves hechos denunciados, haciendo una clara Denegación de Justicia”. F. doctrina legal, hace “reserva del recurso extraordinario” y solicita se haga lugar al recurso. 3. En las “Resulta” de la sentencia, la Cámara expone que “en fecha 01/11/2021 la Sra. M.C.L.B., por derecho propio y en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR