Sentencia Nº 15660/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Año2010
Número de sentencia15660/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de abril de 2010, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DESUQUE, S.A.c., D. y Otro s/Ejecutivo y Embargo Ejecutivo (Expte. Nº Y 72013/08)" (Expte. Nº 15660/09 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Secretaría de Ejecución Nº 2) de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo La resolución de fs. 81 del Sr. Juez de Primera Instancia denegó la vía ejecutiva intentada y declaró la inhabilidad del título fundante del reclamo. Para así resolver, el Magistrado interviniente entendió que la documental glosada al expediente inhabilitaba la pretensión deducida por el actor (cobro ejecutivo de sumas de dinero derivado de gastos por reparaciones y de cláusula penal) y desbordaba el objeto procesal del juicio respectivo En su memoria de fs. 90 y ss., el apelante centra sus críticas en tres cuestiones principales: 1) Que el reconocimiento de la firma del deudor en la audiencia de fs. 63 debió haber implicado el consecuente dictado de la sentencia monitoria, de tal suerte que deviene contradictorio el accionar del Juzgado al desactivar a posteriori el juicio ejecutivo cuando anteriormente había dispuesto preparar la vía a tales efectos; 2) Que la documentación adjuntada por el ejecutado en la audiencia de referencia no impide ni enerva el progreso de la acción entablada, máxime teniéndose en cuenta lo que mutuamente convinieran las partes signatarias en la cláusula Nº 16 (pacto expreso de la vía ejecutiva para toda suma adeudada por el locatario); 3) La resolución en crisis contraviene lo dispuesto por los arts. 1578 y 1581 del C. Civil A su turno, el accionado en su réplica de fs. 95 y ss. aboga por la legalidad de la providencia impugnada, solicitando expresa imposición de costas a la contraria Expuestas en prieta síntesis las principales cuestiones involucradas en el sub-lite, se adelanta la procedencia parcial de la apelación interpuesta. En efecto, con el objeto de circunscribir la litis en sus justos términos, se torna imperioso reseñar someramente a continuación cuál es el tratamiento que nuestro ordenamiento adjetivo dispensa al juicio de desalojo, toda vez que a partir de ese elemental análisis puede comenzar a despejarse el diferendo habido en autos.- Así, cabe...

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