Sentencia Nº 1565/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia1565/16
Fecha23 Mayo 2017
Año2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúne la S.A. del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “ROQUE, N.L.A. contra H.B. sobre laboral”, expte. nº 1565/16, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., del que
RESULTA:

I.- A fs. 497/522 la Dra. L.M.M., en el carácter de apoderada de la parte actora, interpone recurso extraordinario provincial contra la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, la que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto a fs. 464 y en consecuencia, revocar la sentencia dictada, excepto respecto de la indemnización prevista por el art. 80 LCT con la adecuación indicada en los considerandos, y reducir el importe de condena a la suma de $ 7.834,26, con más los intereses fijados en la sentencia de primera instancia ...” (fs. 493).

Acreditan el cumplimiento de los recaudos formales, y relatan los hechos de la causa diciendo que la Sra. N.R. ingresó en septiembre de 2000 a trabajar bajo las órdenes del Sr. H. en la huerta que se encuentra en la quinta de 18 has. de propiedad del nombrado, sita en la ruta 1 camino a B.L..

Explica que la producción de la huerta se destinaba a los locales gastronómicos de propiedad del demandado –Chapa Bar Buenos Aires y A.– y que percibía por todo concepto la remuneración y aguinaldo que se consignan en los recibos comunes manuscritos que acompañó con la demanda.

Señala que, además de trabajar en la huerta, entre los años 2010 y 2011, el Sr. H. le asignó otras tareas en la casa, lavado, planchado, realizar los mandados y cortar el pasto en el parque y cancha de polo.

Indica que la jornada laboral era de diez horas y que trabajaba sábados, domingos y feriados y nunca gozó de vacaciones.
Dice que luego de efectuar varios reclamos ante la necesidad de contar con una obra social y con un seguro ante accidentes laborales, logró que el accionado la registrara en la categoría A del CCT N° 130/75 y le liquidara quince días en recibo percibiendo la diferencia en documentación informal.

Refiere que el día 4 de marzo de 2013 fue despedida y a raíz de ello intimó a B.H. al pago de la liquidación final, bajo apercibimiento de lo normado en el art. 2 de la Ley Nº 25.323 y la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones prevista en el art. 80 de la LCT, reclamo que el demandado rechazó.
Ante esta situación, en la Dirección de Relaciones L.es, se señaló una audiencia con el objeto de que las partes arribaran a un acuerdo y en dicha oportunidad la apoderada del demandado abonó la liquidación conforme a la registración en blanco, que la actora percibió a cuenta.

Dice que con posterioridad a la celebración de la audiencia en sede administrativa, el Sr. H. se contactó con la Sra. R. para ofrecerle distintas sumas de dinero en concepto de indemnización y los mensajes quedaron registrados en el teléfono celular de la actora, constatándose mediante prueba anticipada.
Concluye que el demandado fue víctima de la sustracción de u$s 30.000 que, según sus dichos en sede penal, estaban destinados al pago de la indemnización de la Sra. R.. A raíz de dicha denuncia se llevó adelante un allanamiento en la casa de la actora y le secuestraron los teléfonos celulares.

Explica que la circunstancia relatada la sumió en vergüenza y que nunca entendió por qué el demandado la nombró como posible destino del dinero faltante, si en marzo de 2013 ya no prestaba más servicios para H. y el hecho se produjo en mayo de ese año.

Refiere que la jueza en primera instancia hizo lugar a la demanda y que la parte accionada apeló la sentencia invocando como agravios la antigüedad declarada como procedente, la jornada laboral y los rubros reclamados.

Señala que la Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto pero sin considerar los agravios aducidos.

Critica el fallo y sostiene que el tribunal de mérito aplicó erróneamente la ley, incurrió en absurdo en la valoración de la prueba, se apartó de las reglas de la sana crítica, violó el artículo 9 de la LCT, el artículo 2º de la Ley Nº 25.323 y no aplicó el principio dispositivo en la producción de la prueba.

Agrega que asimismo violó el principio de congruencia porque se expidió sobre presupuestos de los agravios que nunca fueron formulados.
En relación con la violación del art. 9º de la LCT, asevera que la Cámara sólo apreció parte de la prueba testimonial y no valoró el resto de la prueba.
Por último, hace reserva del caso federal y solicita que se tenga por presentado el recurso extraordinario provincial.------

II.- Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, este Superior Tribunal, por mayoría de votos, lo declara prima facie admisible, a fs. 539/540 en los términos del art. 261 incisos 1° y 2° del CPCC.

III.- Corrido el traslado a la parte recurrida, contesta a fs.543/549 vta. y solicita que se rechace el recuso interpuesto.

IV.- A fs. 551/552 vta. dictamina el Sr. Procurador General y a fs. 553 se llama autos para sentencia y;

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo al inciso 2º del art. 261 del CPCC? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo al inciso 1º de la misma norma adjetiva? TERCERA CUESTIÓN: en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?

El Dr. E.D.F.M. dijo:

PRIMERA CUESTIÓN: 1°) Con sustento en el inciso 2° del art. 261 del CPCC, la recurrente postula que el tribunal de mérito ha incurrido en absurdo al analizar las declaraciones de los testigos A.T., C.R. y M.T.M., extractando de aquéllas sólo algunas frases de manera descontextualizada, vicio de relevancia puesto que ha llevado al rechazo de su demanda.

2°) Brevemente recordemos que este Tribunal ha dicho que el absurdo constituye el error grave que se comete en la conceptualización, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o hechos susceptibles de llegar a serlo, tergiversando las reglas de la sana crítica o violando las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente (STJ, expte. n°1547/16, 09/03/17).

Asimismo ha dicho que el referido vicio constituye un motivo excepcional no contemplado legalmente y que se configura, entre otros supuestos, frente al desvío palmario y notorio de las leyes de la lógica o ante un razonamiento viciado de modo tal que llega a conclusiones contradictorias, notoriamente insostenibles o inconciliables con las constancias objetivas de la causa (Cfr. STJ, S.A., “Lezano”, expte. n° 906/07, 09/04/2007, entre otros).

Precisando el concepto, T. indica que una de las causales de absurdo en la apreciación de la prueba judicial consiste en la valoración parcial de alguna prueba, ya sea porque la percepción no es completa o porque el juez no logra reconstruir abarcadoramente los hechos, omitiendo en la representación alguno de los datos que aporta la fuente o porque los mutila al traspasarlos a la motivación, arribando a una conclusión fáctica seccionada que resulta distinta o contraria al resultado que arroja el medio parcialmente meritado (A.J.T., Recursos extraordinarios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, Librería Editora Platense, La Plata, 2004, 361).

3°) Desde esta perspectiva, el Tribunal valorará si la Cámara de Apelaciones ha incurrido en absurdo al interpretar la prueba testimonial.
Al analizar la declaración testimonial de A.A.T. (fs. 319/323) la Cámara dijo: “La versión de T. –que desde 2009 trabajaba en Larroudé– despierta suspicacias: cuando intentó justificar cómo sabía que R. trabajó para el demandado hasta 2013, se justificó diciendo que al regresar desde esa localidad ‘pasaba por la ruta y la veía en la quinta de los H.’ (fs. 322). Asimismo afirmó que R. ‘hacía los plantines en la huerta de ella’ (fs. 319) y ‘su marido la ayudaba’ (fs. 322) y también que se conducía en ‘un jeep rojo’ en el que llevaba las herramientas o en un ‘cuatriciclo’ (fs.319), lo que describe una actividad independiente antes que una relación laboral” (fs. 491).

Sin embargo, omitió consignar otro segmento de la declaración en la que T. aclaró que la huerta se comenzó en el año 2000 y la encargada de ella fue la señora N.R. (fs. 321).

Cabe mencionar, siguiendo a D.E., que la eficacia probatoria del testimonio, depende –entre otros supuestos– de que contenga la llamada “razón del dicho” o la razón de la ciencia del dicho del testigo, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho (H.D.E., C. de la prueba judicial, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1984, II, 59).

En tal sentido, el testimonio de T. es francamente verosímil porque trabajó como albañil en la casa que construyó el demandado en ese predio, desde el comienzo en el año 1998 hasta su finalización en 1999, oportunidad en que fue contratado como parquero, continuando una relación laboral hasta el año 2009. Vale decir, trabajaba en la quinta en el año 2000 cuando se comenzó a realizar la huerta cuya encargada era la actora.

Resulta importante mencionar además que la fecha de finalización de la relación laboral, ubicada por T. en el año 2013 y que despertó suspicacias en el tribunal de mérito, no fue un hecho controvertido, por lo que carece de relevancia para desacreditar su testimonio, al tiempo que no se puede menos que señalar que dado a que la quinta está ubicada a la vera de la Ruta provincial n° 1, según el acta de inspección y constatación ocular labrada por personal policial (fs. 351 vta.), ruta que conecta B.L. e Intendente A., no parece extraño que pudiera haberla visto al pasar.

Cuando valora...

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