Sentencia Nº 1565/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Número de sentencia1565/16
Año2019
Fecha14 Diciembre 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne la S.A. del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “R.N.L.A. contra H. BAUTISTA sobre LABORAL”, expte. nº 1565/16, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., del que

RESULTA:

I.- A fs. 615/626, L.M.M., abogada, apoderada de la actora N.L.A.R., interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261, incisos 1° y 2° del CPCC contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 592/602.-

Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, y luego dice que el Superior Tribunal dictó sentencia en esta misma causa y ordenó el reenvío a fin de que la Cámara dictara un nuevo pronunciamiento.-

Señala que en ese nuevo fallo, el tribunal de mérito declaró improcedente la indemnización establecida en el art. 1° de la Ley N° 25.323 y redujo la prevista en el art. 2° de la misma regulación y aclara que aquí reside su agravio dado que, según entiende, “...la Cámara ha transgredido el reenvío del STJ consagrando una sentencia írrita, violentándose el derecho del litigante a acceder, al cabo del proceso, en el último grado de la jurisdicción a una sentencia justa” (fs. 617).-

Así, sostiene que en la sentencia que impugna se ignoró lo resuelto por el Superior Tribunal, pues no obstante haberse ordenado pagar la indemnización del art. 2° de la Ley N° 25.323 sin reenvío, la Cámara trató el tema y redujo el monto.-

Más adelante expresa que el voto del Dr. F.M. debe ser interpretado en su contexto y no aislado y su parte así lo entendió. Por tanto la discusión, los agravios sobre la fecha de ingreso y la jornada laboral implican la deficiente registración que habilita el art. 1° de la ley.-

Indica además que no existe en la parte dispositiva de la sentencia del Superior Tribunal la manda expresa de que el tribunal de reenvío debía prescindir de declarar la procedencia de la indemnización del art. 1° o que la improcedencia hubiera quedado firme por la falta de agravios o que hubiera sido consentida por su parte.-

Manifiesta que la Cámara tuvo por acreditados los hechos que autorizan la procedencia de la indemnización del art. 1° porque resolvió que, vueltos los autos a primera instancia, se le diera intervención a la AFIP en los términos del art. 15 de la LCT.-

Sigue diciendo: “La Cámara ha determinado y comprobado la existencia de una relación laboral parcialmente no registrada en cuanto a la fecha de ingreso y en cuanto a la jornada laboral, y por ello está ordenando la intervención de la AFIP para que se liquiden los aportes pero NO HIZO LUGAR A LA PETICIÓN DE LA SANCIÓN DEL ART 1 DE LA LEY 25323, consagrando un resultado absurdo: reconoce la irregularidad y NO LA SANCIONA” (fs. 622).-

Sostiene que en el derecho del trabajo el principio iura novit curia se refuerza con la facultad que se otorga a los jueces de fallar ultra petita habilitándolos a condenar por la cuantía de los créditos que correspondan aún cuando se trata de un monto superior al reclamado, respetando igualmente el principio de congruencia.-

Cita doctrina para fundamentar sus dichos y más adelante refiere nuevamente que la sentencia viola y aplica erróneamente la ley con motivo de la reducción del monto de la indemnización del art. 2 de la Ley N° 25.323 que, sin reenvío, el Superior Tribunal había ordenado pagar.-

A su entender, no procede la reducción de tal importe por cuanto el Superior Tribunal resolvió el pago y lo hizo mandando a pagar la única liquidación practicada, es decir, la de primera instancia, y no existe ni en los considerandos ni en la parte dispositiva de la sentencia tratamiento alguno que permita tal disminución.-

Por último, peticiona se haga lugar al recurso extraordinario interpuesto, y se case la sentencia dictada.-

II.- Admitido el recurso por la Cámara de Apelaciones, por mayoría, el Superior Tribunal lo declara prima facie admisible a fs. 636/641 y fs.644/644 vta. en los términos del art. 261 incisos 1° y 2° del CPCC. III.- Corrido el traslado a la parte recurrida, contesta a fs. 647/650 y solicita que se rechace el recuso interpuesto.-

IV.- A fs. 652/653 dictamina el Sr. Procurador General y a fs. 654 se llama autos para sentencia y;

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo al inciso 2º del art. 261 del CPCC? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo al inciso 1º de la misma norma adjetiva? TERCERA CUESTIÓN: en su caso, ¿qué solución corresponde adoptar?

El Dr. E.F.M. dijo:

PRIMERA CUESTIÓN: 1°) La recurrente entiende que la Cámara ha transgredido el reenvío dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia consagrando una sentencia írrita y violando de ese modo el derecho a un pronunciamiento justo.-

En concreto se agravia porque, habiendo resuelto el Superior Tribunal –sin reenvío– que era procedente la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley N° 25.323, luego la Cámara ingresa a tratar este aspecto reduciendo el monto establecido en primera instancia.-

2°) En estos términos, corresponde entonces examinar si el fallo impugnado representa un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por este Superior Tribunal de Justicia en la sentencia de casación de fs. 556/568 y fs. 570/573 vta. desconociendo en lo esencial esa decisión.-

3°) La S.A. de este Superior Tribunal –por mayoría, con el voto en disidencia del juez S.– casó la sentencia de la Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 490/493 vta. por haber incurrido en absurdo en la apreciación del material probatorio (inc. 2º, art. 261, CPCC) y dispuso el reenvío de la causa para que se dictara un nuevo pronunciamiento conforme lo expuesto en los considerandos.-

De este modo, en el nuevo pronunciamiento, la Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia y estableció que la vinculación laboral entre las partes había ocurrido en septiembre de 2000 (y no en el año 2010) y en jornada completa, no parcial, como alegaba la demandada.-

Vale decir, la Cámara reconoció entonces que había existido una deficiente registración de la empleada a quien solo se le estaban reconociendo dos años de antigüedad y no más de diez como reclamaba.-

Por otra parte, en la misma resolución, la S.A. de este Superior Tribunal resolvió sin reenvío que resultaba procedente la aplicación de la sanción prevista en el art. 2° de la Ley N° 25.323.-

Ahora bien, como la Cámara modificó el...

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