Sentencia Nº 15649/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Fecha03 Septiembre 2010
Año2010
Número de sentencia15649/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR1] S.N.A. - 3.9.2010 -- DERECHOS REALES - Acción reivindicatoria ejercida por el adquirente con título anterior a la posesión de los reivindicados Al revestir la accionante calidad de adquirente, puede por ello ejercer la acción reivindicatoria contra los poseedores actuales, aún cuando no haya recibido ella misma la posesión del inmueble (conf. Borda "Tratado de Derecho Civil y Reales " T II, pág. 513, LL). (...) Se ha dicho que: "El reivindicante con el título anterior a la posesión de los reivindicados, aunque no probare la preexistencia de su propia posesión, tiene a su favor la presunción del art. 2790 del Código Civil de que los antecesores en el dominio estuvieron en la posesión de la cosa reivindicada desde la fecha de su título, lo que lo autoriza, como sucesor de aquellos para amparse en el derecho que a éstos le hubieran correspondido para reivindicar el bien" (CC 0203 LpB77431 Rsd 65-94 S 29/03/94, Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires, Civil y Comercial - Lex Doctor 8.0) /// En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 3 días del mes de septiembre de 2010, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "S.N.A.c.R.O. y Otro s/Reivindicación" (Expte. Nº 15649/09 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La sentencia de fs. 143/148 hizo lugar a la demanda de reivindicación interpuesta por N.A.S. contra R.O.M. y C.V.C., condenando a estos últimos a restituir a la actora el inmueble objeto de la demanda que allí se identifica. Las costas del juicio fueron impuestas en el orden causado El mencionado pronunciamiento ha sido apelado por los condenados quienes presentaron sus agravios a fs. 156/160, y habiendo sido los mismos respondidos fuera de términos por la apelada se ordenó a fs. 179, 2º párrafo el respectivo desgloce. II.- Se agravian los apelantes porque la Juez a quo admitió la acción reivindicatoria interpuesta en autos. Afirman que tal decisión es errónea por cuanto el art. 577 del Código Civil establece que antes de la tradición de la cosa el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real, argumentando que la inscripción registral del inmueble a nombre de la accionante no es constitutiva del derecho real de dominio que autorize al ejercicio de la...

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