Sentencia Nº 15640/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009
Fecha | 09 Febrero 2009 |
Número de sentencia | 15640/09 |
Estatus | Publicado |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de noviembre de 2009, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "VICAR GANADERA S.A. c/GANCEDO E.A. y Otro S/ Ordinario y Embargo Preventivo" (Expte. Nº 15640/09 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dra. N.A.G. de OLMOS; 2º) Dra. L.B. TORRES
La Dra. OLMOS dijo
La resolución de fs. 121/123 viene apelada por la demandada quien funda sus agravios a fs. 128/130, los que son contestados a fs. 132/137 por la actora de autos
La cuestión tiene su origen en la incompetencia territorial articulada por la apelante ante el Juzgado Regional Letrado de la Cuarta Circunscripción, donde (fs. 88/89) se resolvió la incompetencia por razón de la materia en atención al monto del proceso y se dispuso la remisión de la causa a la Receptoría de Expedientes de la Primera Circunscripción (art. 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial)
Aquella resolución, que era irrecurrible -art. 5° de la Ley Nº 1641-, no se pronunció sobre la pretensión del apelante quien planteaba la competencia de los Tribunales de General Pico. Ello es así toda vez que, tal como lo advierte el F. de Citación Directa (a fs. 87), previo al análisis de la cuestión traída por la demandada, debía el juez inhibirse de actuar por carecer de competencia material (art. 2, inc. 1° de la Ley Nº especial 1777).
Decimos entonces, que el expediente es remitido a la primera circunscripción judicial, en razón de lo normado por el artículo 54 de Ley Orgánica del Poder Judicial y no en virtud de lo resuelto a fs. 88/89, tal como lo pretende la apelada para concluir -como lo hace- que la cuestionada competencia territorial ya fue atribuida, que se encuentra firme y en autoridad de cosa juzgada, y que por ello resulta aplicable la teoría de los actos propios y cuestionable por temeraria la conducta de la accionada.
En cuanto a la resolución que viene apelada (fs. 121/123), corresponde formular algunas precisiones.
La premisa de la cual parte el juez, dictamina la Agente F. (fs. 117/118) y establece el artículo 5° del CPCyC, es que la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el...
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