Sentencia Nº 1562 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-12-2021

Número de sentencia1562
Fecha06 Diciembre 2021
MateriaGAGUINE ROBERTO MARTIN Vs. MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN S/ AMPARO

G.R.M. c/ MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN s/ AMPARO. PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara Contencioso Administrativo - Sala I ACTUACIONES N°: 260/21 *H105011281730* H105011281730 SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, DICIEMBRE DE 2021.-

VISTO:
para resolver los autos de la referencia, y encontrándose reunidos los Vocales de la Sala Iª de la Excma.
Cámara en lo Contencioso Administrativo, para su consideración y decisión, se estableció el siguiente orden de votación: Dra. M.F.C. y Dr. J.R.A., procediéndose a la misma con el siguiente resultado, LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA FLORENCIA CASAS, DIJO: RESULTA: En fecha 13/05/2021 el letrado J.E.J.B., en nombre y representación de R.M.G., promueve demanda de amparo contra la Municipalidad de San Miguel de Tucumán (Dirección de Ingresos Municipales) a fin de que se ordene el archivo del expediente administrativo N° 3251/260/20. Esgrime que no hay otro medio judicial más idóneo para evitar de manera pronta o eficaz el grave daño que importaría la revocación de la habilitación municipal y la consecuente clausura del local donde explota su actividad el Sr. G., como amenaza e insiste la Dirección de Ingresos Municipales exigiéndole lo que ninguna norma municipal exige. Relata que su representado explota en el inmueble sito en calle San Martín N° 355 una guardería para vehículos o playa de estacionamiento, para cuya actividad se encuentra debidamente autorizado y habilitado por la Municipalidad de San Miguel de Tucumán. Expone que su mandante ejerce dicha actividad desde el año 2012, disponiendo del inmueble en virtud de un contrato de comodato celebrado con la Sra. Perla A.G. quien es condómino del inmueble. Aclara que el primer contrato de comodato se celebró en el año 2012 por el término de 5 años (es decir hasta 2017), siendo el mismo renovado por otros 5 años más, venciendo este último en 2022. Explica que en el año 2017 los otros condóminos vendieron sus cuotas partes del inmueble mencionado, al Sr. M.Á.A. quien vino a ser condómino mayoritario. Destaca que M.Á.A. actualmente tiene iniciada acciones legales (i) contra la Sra. Giffoniello por la falta de uso o disposición del inmueble (“Abbondandolo, M.A.c.G., P.A. s. Ordinario -Residual-”, Expte. N° 4796/19, radicado en el Juzgado Civil y Comercial Común de la 8° Nominación); y (ii) contra el Sr. G. por desalojo (“Abbondandolo, M.A.c.G., R.M.s.D., Expte. N° 12275/19, radicado en el Juzgado Civil en Documentos y Locaciones de la 9° Nominación). Sumado a los procesos judiciales en curso, señala que el mencionado Sr. A. también ha promovido una denuncia ante la Municipalidad de San Miguel de Tucumán (Dirección de Ingresos Municipales) a efectos de que se revoque la habilitación que oportunamente otorgó la administración municipal al Sr. G. para explotar su actividad en el inmueble en cuestión, lo que tramita por expediente administrativo N° 3251/260/20. Afirma que en el marco del citado expediente administrativo, la Dirección de Ingresos Municipales ha intimado en 5 (cinco) oportunidades al Sr. G.: (i) El 17/06/2020 fue intimado a presentar documentación (empadronamiento y habilitación municipal), bajo apercibimiento de sanciones (multas y/o clausuras); (ii) El 11/11/2020 lo intimaron a los fines de que presente contrato de comodato vigente y autorización dada por condómino para ejercer la actividad comercial, bajo apercibimiento de sanciones (multas y/o clausuras); (iii) El 18/02/2021 recibió intimación a los efectos de que acredite sus facultades para disponer y/o administrar el inmueble, bajo apercibimiento de revocación de habilitación otorgada oportunamente; (iv) El 18/03/2021 fue intimado a presentar documentación que acredite instrumentalmente el vínculo con los restantes copropietarios; y (v) El 03/05/2021 fue intimado para que acredite en forma instrumental el vínculo con los restantes propietarios, bajo apercibimiento de procederse mediante resolución a la revocación de la habilitación municipal y, una vez firme la misma, clausura del local comercial. Aduce que todas las intimaciones fueron cumplidas por el Sr. G., quien presentó el empadronamiento y su habilitación junto con el contrato de comodato vigente. Sostiene que a partir de tantas intimaciones por el mismo objeto (subraya que, salvo la primera, las demás se dirigen a que presente la conformidad de los demás copropietarios para ejercer la actividad), la Dirección de Ingresos Municipales está hostigando a su representado, abusando de su autoridad al exigir requisitos que la ley no exige, pues no hay norma municipal que prevea la posibilidad de revocar la habilitación y consecuentemente clausurar el local donde G. explota su actividad, por los motivos que la Dirección invoca (conformidad de todos los propietarios del inmueble donde desarrolla la actividad). Argumenta que del propio dictamen jurídico emitido por el departamento jurídico de la Dirección de Ingresos Municipales resulta la arbitrariedad manifiesta del órgano municipal, avizorando un daño inminente en contra de su representado, todo lo cual no puede ser atendido por otro medio más idóneo que el amparo previsto por la Constitución Nacional y la Constitución Provincial. En este sentido, alega que, en la especie, no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 14 de la Resolución N° 10 de fecha 26/10/2019 que se cita en el mencionado dictamen jurídico (revocación de habilitación), toda vez que no hubo modificaciones respecto de (i) titulares del negocio (continúa siendo el Sr. G.); (ii) actividades habilitadas; y (iii) características edilicias del establecimiento. Añade que el artículo 1.933 del Código Civil y Comercial de la Nación (al que también refiere el dictamen jurídico) regula la relación entre los condóminos para la administración y disposición del bien común, resultando el Sr. G. un tercero ajeno a dicha relación. En otras palabras, considera que el denunciante A. está usando a la Municipalidad para “apretar” a G., amenazando la inminente clausura, cierre del local y revocación de habilitación, de no contar con su autorización. A criterio del accionante, de la intimaciones cursadas y del dictamen jurídico emitido, está claro que la Dirección de Ingresos Municipales pretende ejercer una función jurisdiccional que nuestras Constituciones (Nacional y Provincial) han reservado para el Poder Judicial y no para el Estado Municipal, extralimitándose así en sus atribuciones, resultando manifiesta la arbitrariedad e ilegalidad de las resoluciones e intimaciones cursadas al actor G., por medio de las cuales la demandada está -de manera inminente- lesionando los derechos del accionante, amparados por la Constitución Nacional. Pondera que, de concretarse la revocación y clausura del local comercial donde desarrolla su actividad comercial, la Municipalidad causaría un daño grave e irreparable al Sr. G.. Precisa que tal daño, es también inminente ante las reiteradas intimaciones que la DIM viene realizando obstinadamente con el mismo objeto y bajo el mismo apercibimiento, pese a que G. presentó su contrato de comodato por el cual justifica su derecho para ocupar y usar el inmueble. Por todo ello, solicita el archivo del expediente administrativo N° 3251/260/20 y se ordene a la Dirección de Ingresos Municipales se abstenga de revocar la habilitación al actor (menos clausurar el local) con fundamento en que no tiene la autorización del condómino M.Á.A.. Mediante providencia de fecha 18/05/2021, notificada por cédula del 19/05/2021, se requirió a la Municipalidad de San Miguel de Tucumán el informe circunstanciado de antecedentes, motivos y fundamentos que contempla el artículo 21 de la Ley N° 6.944, con los alcances previstos en dicha normativa; al mismo tiempo, se ordenó el traslado de la demanda (artículo 59 Ley 6.944), debiéndose evacuar el informe requerido y el traslado ordenado en el plazo de cuatro (04) días. En fecha 01/06/2021 la Municipalidad de San Miguel de Tucumán produce el informe requerido en los términos que se indican a continuación. Afirma que el expediente administrativo N° 3251/260/20 se inició a instancia del Sr. M.Á.A., quien mediante nota de fecha 30/06/2020, pone en conocimiento que es titular del 64,25% de un inmueble ubicado en calle San Martín N° 355, Matrícula Registral N-22311, Padrón Municipal N° 0246047. Luego de relatar los antecedentes de su titularidad, expone que en el citado inmueble funciona una guardería, cuya habilitación fue otorgada al Sr. R.G. por la Dirección de Producción y Saneamiento Ambiental de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, mediante Resolución N° 950.03 de fecha 29/08/2013. Señala que, en virtud de dichos antecedentes y la denuncia del Sr. A., tendiente a que se revea la autorización para la explotación comercial, el 18/02/2021 la Dirección de Ingresos Municipales requirió al Sr. Gaguine que acredite las facultades para disponer y/o administrar el inmueble. Esgrime que el 01/03/2021 el Sr. G. adjuntó copia de la renovación de comodato de fecha 10/08/2017 realizado por su madre a su favor. Refiere que a fs. 126 obra nuevo requerimiento realizado por el Departamento Jurídico, con el objeto de que acredite el vínculo con los restantes condóminos, en atención a que su madre es titular del 1,19% del inmueble, bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento de revocación de habilitación. Manifiesta que en 25/03/2021 el Sr. G. respondió dicho requerimiento -en los términos que indica-, ante lo cual el Departamento Jurídico recomendó que se practique una nueva notificación -en base a los argumentos que explicita- bajo apercibimiento de iniciar el procedimiento de revocación de habilitación, constando a fs. 143/144 notificación del dictamen y a fs. 146 descargo del Sr. G., donde nuevamente rechaza la intimación. Indica que, en este estado, en 21/05/2021 se solicitó a la Dirección de Control Ambiental y Bromatología que envíe los antecedentes de la Resolución N° 950.03 de fecha 29/08/2013, lo que...

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