Sentecia definitiva Nº 156 de Secretaría Penal STJ N2, 26-10-2009

Fecha26 Octubre 2009
Número de sentencia156
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23486/09 STJ
SENTENCIA Nº: 156
CONDENADO: SERVIDIO MIGUEL ÁNGEL
DELITO: HOMICIDIO MÚLTIPLE CALIFICADO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (INC. LIBERTAD CONDICIONAL)
VOCES:
FECHA: 26/10/09
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de octubre de 2009.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Víctor Hugo Sodero Nievas y Luis Lutz, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “SERVIDIO, Miguel Ángel s/Pto. autor s/ Homicidio (múltiple calificado) s/Casación” (Expte.Nº 23486/08 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 169, del 24 de septiembre de 2008, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió rechazar el pedido efectuado por el interno Miguel Ángel Servidio, que fue adecuado técnicamente a fs. 1240/1243 por el señor Defensor General doctor Marcelo Chironi, por las razones expuestas en los considerandos (fs. 1249/1254).

1.2.- Contra lo decidido, el señor Defensor General encauzó legalmente el planteo de Miguel Ángel Servidio (fs. 1271/1273 vta.) e interpuso recurso de casación, el que fue declarado admisible por el tribunal de grado inferior (fs. 1275/1277) y por este Superior Tribunal de Justicia (fs.///2.- 1285/1286). Dispuesto el expediente en la Oficina para su examen por parte de los interesados, emitió su dictamen la señora Procuradora General (fs. 1287/1292).

1.3.- Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal (fs. 1297), los autos quedaron en condiciones para su tratamiento definitivo.

2.- Agravios del recurso de casación:

El Defensor sostiene que resulta admisible el recurso de acuerdo con lo prescripto por el art. 429 inc. 2º del rito, pues se trata de una resolución de carácter nulo de nulidad absoluta, en tanto contraría palmariamente el derecho vigente y la doctrina legal sentada por el Superior Tribunal de Justicia en los precedentes “FERNÁNDEZ” y “EQUIZA”, entre otros.

Cita los arts. 287 bis y 287 ter del código adjetivo y, en este marco, reseña que Miguel Ángel Servidio fue detenido el día 8 de julio de 1999 y condenado mediante sentencia del 18 de diciembre de 2000, la que quedó firme cuando el tribunal de casación declaró inadmisible el recurso interpuesto, esto es, el 3 de septiembre de 2001. Sigue diciendo que esto implica que Servidio se encontró bajo el régimen de la prisión preventiva, tal cual lo establece la propia Cámara, durante un período mayor a dos años.

En definitiva, refiere que el a quo ha denegado la petición de efectuar un nuevo cómputo sobre la base de una errónea interpretación de los arts. 287 bis, 287 ter y 287 octies, contrariando lo dispuesto no sólo por la ley procesal, sino además su interpretación en orden a la///3.- doctrina legal sentada por este Superior Tribunal de Justicia.

Por las razones esgrimidas, el recurrente solicita que por la vía del art. 441 del Código Procesal Penal se anule la resolución y se ordene dictar una nueva en conformidad con el derecho que expone.

3.- Dictamen de la Procuración General:

La doctora Liliana Laura Piccinini afirma que la temática no resulta novedosa y es asimilable a la cuestión que motivó su dictamen Nº 276/05, que fue compartido por este Cuerpo al resolver in re “FERNÁNDEZ” (Se. 31/06) y “EQUIZA” (Se. 177/06).

Luego transcribe párrafos de ambos fallos que considera importantes y menciona que ello da una idea de la doctrina legal y de cómo la decisión impugnada resulta contraria a los fundamentos citados.

Afirma que, de acuerdo con las constancias emergentes del interlocutorio atacado, “Servidio fue detenido el día 08 de julio de 1999, el Tribunal dictó sentencia condenatoria en fecha 18 de diciembre de 2000, en fecha 03 de septiembre de 2001 el Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria. Estimo entonces que el 03/09/01 es la fecha que cabe considerar […] de tal modo la prisión preventiva superó los dos años previstos por el art. 1º de la Ley 2941 y se ha cumplido el requisito del art. 7 de la Ley mencionada para acceder al cómputo allí establecido” (fs. 1291).

Por último, propugna que se haga lugar al remedio impetrado y que, por vía del art. 441 del rito, se anule el///4.- interlocutorio obrante a fs. 1249/1254 y se devuelva la causa al Tribunal de origen para que, de acuerdo con las normas y la doctrina legal de ese Superior Tribunal, se resuelva la presentación incoada por la defensa a fs. 1240/1243.

4.- Análisis de los agravios:

La defensa sostiene que Miguel Ángel Servidio estuvo en prisión preventiva durante un período de tiempo superior a los dos años, por lo cual pide que se aplique el “dos por uno” en su cómputo de pena (conf. arts. 287 bis y sgtes. C.P.P.).

Está fuera de discusión que Servidio fue detenido el día 8 de julio de 1999, que se le dictó sentencia condenatoria el 18 de diciembre de 2000, y que en fecha 3 de septiembre de 2001 este Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto contra aquélla (conf. Tribunal inferior –fs. 1253-, recurrente –fs. 1271 vta.-, Procuración General –fs. 1291-).

El a quo denegó la solicitud con cita de los arts. 287 bis, 287 ter y 287 octies del Código Procesal Penal y, argumentó: “De acuerdo a las fechas señaladas, entre el día de detención del encartado y la fecha del dictado de la sentencia condenatoria, transcurrió un lapso de tiempo inferior a los dos años y hasta el rechazo por parte del Superior Tribunal del recurso de casación, el período se extendió por un lapso menor a los seis meses”. En consecuencia, sostuvo que no procedía la aplicación del art. 287 octies del código adjetivo (conf. fs. 1254 y 1247).

Sobre la cuestión a resolver, este Cuerpo ha dicho:///5.- “Establecida así la vigencia de la normativa provincial, \'es de destacar que el significado de la expresión «sentencia definitiva» (y firme) que se sostiene en este precedente se circunscribe al cómputo del plazo de la prisión preventiva de la Ley 2941\' (Se. 27/04 citada supra).- […] Este último significado también se circunscribe a la determinación de la fecha hasta la que se computa la prisión preventiva. \'En consecuencia, el plazo perentorio de dos años para la prisión preventiva, cuyo exceso determina la aplicación del art. 7º de la ley 2941 [-actual art. 287 octies del CPP conf. texto consolidado Ley 4270] ... debe computarse hasta la sentencia del tribunal de casación, esto es, la del Superior Tribunal de Justicia\' (Se. 151/04 STJRNSP, citando la Se. 27/04)” (Se. 177/06 STJRNSP, in re “FERNÁNDEZ”).

En el sub examine, Miguel Ángel Servidio se encuentra detenido desde el 08/07/99, fue condenado por sentencia del 18/12/01, y este Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de casación mediante Sentencia Nº 88, del 03/09/01, de modo que, para los fines del “dos por uno”, la pena adquirió firmeza en esta última fecha.

En consecuencia, el plazo perentorio de dos años para la prisión preventiva, cuyo exceso determina la aplicación del art. 287 octies del código, debe computarse hasta la sentencia del tribunal de casación, esto es, la del Superior Tribunal de Justicia.

“La conclusión que antecede se asienta, además de lo expuesto, en la verificación de los resultados a los que la exégesis contraria conduciría, esto es, se alentaría la///6.- ordinarización de una instancia eminentemente excepcional, dado que su mero tránsito -aún sin expectativas de modificación de la condena impuesta- supondría la posibilidad de, cuanto menos, seguir rebajando el tiempo de efectivo cumplimiento de la pena.- […] En este orden de ideas, es de destacar que el significado de la expresión \'sentencia definitiva\' (y firme) que se sostiene en este precedente se circunscribe al cómputo del plazo de la prisión preventiva de la Ley 2941 [actualmente, arts. 287 bis y sgtes. Ley P 2107]” (ver Se. 151/04, entre otras).

Entonces, tal prisión preventiva superó los dos años previstos por el art. 287 octies del Código Procesal Penal, de modo que es procedente su aplicación.

5.- Conclusión:

Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de casación y declarar la nulidad de la sentencia de fs. 1249/1254 (arts. 287 bis, sgtes y ccdtes. C.P.P. y art. 43 segundo párrafo Ley K 2430) y remitir las actuaciones al origen para que, con igual integración, resuelva la presentación de fs. 1240/1243 en conformidad con el derecho y la doctrina legal mencionados en la presente (arts. 441 y ccdtes. C.P.P.). MI VOTO.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Introducción:

1.a) El vocal preopinante doctor Alberto Ítalo Balladini ha realizado una correcta referencia a los antecedentes de la causa, los agravios del recurso de casación y el ictamen de la Procuración General, a la que remito brevitatis causa.
///7.
En este sentido, en el análisis de la cuestión objeto de agravio (aplicación del “dos por uno” en el cómputo de pena), necesariamente debo tener en cuenta la doctrina legal, la ley vigente y situaciones concretas.

Así, queda en claro que es ajeno a esta causa el tema de la garantía constitucional de duración razonable de la prisión preventiva, de manera que el objeto procesal del incidente queda circunscripto a la cuestión de la forma de computar el instituto del “dos por uno”, entendido en los siguientes términos: transcurrido el plazo de dos (2) años de la prisión preventiva, por un (1) día de prisión preventiva se computarán dos (2) de prisión
o uno (1) de reclusión...

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