Sentencia Nº 15579/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2011

Año2011
Número de sentencia15579/09
Fecha04 Marzo 2011
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR1]PACHECHO, P. O.-04.03 En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 4 días del mes de marzo de 2011, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "PACHECO, P.O. c/PROVINCIA DE LA PAMPA y Otro s/Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 15579/09 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimi- dad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La sentencia de fs. 271/277: hace lugar a la demanda entablada por P.O.P. y M.C.C. contra la Provincia de La Pampa, condenando a la demandada a pagar a los actores la suma de $50.000 con más sus intereses los que deberán calcularse a la tasa MIX desde la fecha del evento dañoso y hasta el efectivo pago, con costas.- II.- Los recursos concedidos a fs. 223 y fs. 285: II a).- En el primero de ellos la demandada se agravia por la imposición de costas a su parte en la resolución de fs. 219/220, el remedio impugnativo fue concedido con efecto diferido y la memoria obra a fs. 279/281. En la misma, se critica la decisión respecto del punto, manifestando que no se han analizado las circunstancias particulares que sustentaron la petición de caducidad, no ha existido oposición de la parte actora por lo que tal silencio hace suponer que consideró que pudo razonablemente creerse con derecho a litigar, todo lo cual demuestra que el carácter de vencedora de los actores no resulta de modo inequívoco y por todo ello requiere: su revocación, apartándose del principio general del art. 62 del Código Procesal y la imposición en el orden causado Se ha expresado en forma reiterada que: al ser las reglas que gobiernan la materia de orden público, la apreciación en la procedencia del recurso es una facultad del Tribunal de Alzada, ejercitable de oficio lo cual habilita el análisis previo acerca de si el recurso de apelación ha sido bien o mal otorgado La propia recurrente, admite que su contraria no contestó el traslado dispuesto a fs. 215, por lo cual no existe trabajo profesional a favor de la contraria que deba retribuir la quejosa. Lo dicho se patentiza en la omisión de pronunciamiento regulatorio en la sentencia de fs. 271/277, que ha sido consentida por los abogados de los accionantes. Se desprende entonces que los agravios resultan meramente conjeturales, toda vez que en el caso no existe sustancia económica que deba soportar...

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