Sentencia Nº 15560/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Año2010
Número de sentencia15560/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de febrero de 2010, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "GACCIO, G.E.c.Z., M.C.S./ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 15560/09 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo Mediante resolución de fs. 158/159 el juez aquo hace lugar a la caducidad de instancia de las presentes actuaciones (peticionada por la parte demandada y la tercera citada en garantía), con costas a la parte actora. Contra la mencionada resolución interpone recurso de apelación esta última, expresando sus agravios a fs. 166/166vta., los que son contestados a fs.168/169 El recurrente en la fundamentación de su recurso expresa que el juez aquo realizó una interpretación impropia del modo de contar el plazo de suspensión otorgado por el Superior Tribunal de Justicia en razón del paro de empleados judiciales realizado en el mes de diciembre de 2008, cita para ello precedentes jurisprudenciales de otras jurisdicciones. Agrega que se ha resuelto de manera contraria al mantenimiento de la acción, ya que la caducidad es un acto excepcional que debe interpretarse restrictivamente Ingresando en el análisis del memorial bajo tratamiento, advertimos que el apelante declina argumentar porqué -a su criterio- la resolución que declara la caducidad de instancia es equivocada, imprimiendo al agravio un sustento propio de la discrepancia; es decir, expresando sólo una disconformidad genérica con lo resuelto La cuestión a elucidar en este recurso es la interpretación del sentido y alcance de la norma del artículo 290 del CPCC, el cual no presenta una redacción ambigua; todo lo contrario, revela una claridad que excluye interpretaciones extrañas a su literalidad. El cómputo del plazo, según este artículo, se suspende sólo por las ferias judiciales, y los días inhábiles -de cualquier carácter- no tienen efecto suspensivo, por lo que pretender dar a los días que se realizaron medidas de fuerza, por vía de interpretación, el carácter de feria judicial, resulta jurídica-mente inaceptable. Cabe destacar que si bien es cierto que respecto a los días afectados por las medidas de fuerza realizadas por los empleados judiciales durante el mes de diciembre de 2008 (mediante Acuerdos Nº...

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