Sentencia Nº 15541/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Número de sentencia15541/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de octubre de 2009, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "G.M.L.c.S.V. y otros s/Reivindicación" (Expte. Nº 15541/09 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I. Mediante la resolución de fs. 128/130 se desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados, imponiéndose las costas a éstos últimos El decisorio impugnado fundó el rechazo de la defensa opuesta por los excepcionantes en que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria fue adquirido el 03/03/2000 en subasta pública por J.R.S. en el expediente Nº 14993 caratulado: "Municipalidad de Santa Rosa c/Elvira y C.A.R. s/Apremio" (agregado por cuerda), actuados donde se aprobó la venta y, depositado el saldo del precio, se ordenó el respectivo mandamiento de posesión. Con posterioridad se presentó en dicha causa la aquí actora (M.L.G., haciendo valer su calidad de cesionaria de los derechos y acciones del boleto sobre el inmueble en virtud del instrumento de cesión privado allí acompañado, habiendo el Juzgado resuelto tener por cedidos los derechos y obligaciones a favor de la nombrada con 11/05/03. Es en el aludido contexto que la Juez a quo sostuvo que la transmisión de inmuebles, a raíz de una subasta pública, se encuentra expresamente exceptuada por lo dispuesto en el 1º párr. del art. 1184 del Código Civil de la formalidad que tal norma exige para los actos y contratos a los que alude en sus distintos incisos, siéndole por lo tanto aplicable el régimen específico y propio previsto por el art. 560 del CPCyC. Afirmó además la juez preopinante que, en virtud de lo normado por el art. 1454 del Código Civil, no era necesaria escritura pública para la instrumentación de la cesión de aquel boleto derivado de la subasta y que, consecuentemente, reviste la actora el carácter de cesionaria del adquirente en subasta judicial, considerando por ello legitimada a la actora para demandar la reivindicación de aquel inmueble, rechazando entonces la defensa opuesta por los demandados El referido pronunciamiento ha sido apelado por la excepcionante quien expresó sus agravios a fs. 135/137, los que fueron contestados por la actora a fs. 141/144 II. 1) Se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR