Sentencia Nº 15539/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Año2009
Número de sentencia15539/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de octubre de 2009, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "UNION DE JUBILADOS, RETIRADOS Y PENS. CIV. L.P. y Otros c/PODER EJECUTIVO DE LA PAMPA y Otro s/Acción de Amparo" (Expte. Nº 15539/09 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I. La resolución de fs. 17/19 rechazó in limine la acción de amparo entablada en autos a raíz de la omisión inconstitucional que los demandantes atribuyen al Estado Provincial, por no haber arbitrado las medidas legales necesarias tendientes a reconocer a los empleados públicos de esta Provincia un adicional o compensación salarial por su pertenencia a la región creada mediante el tratado interprovincial denominado "Tratado Fundacional de la Región de la Patagonia" aprobado por la Ley Provincial Nº 1702, y reconocida a nivel nacional por la Ley Nº 23.272 (mod. por la Ley Nº 25955) El mencionado decisorio ha sido apelado por los accionantes, quienes expresaron sus agravios a fs. 22/26 II. Se agravian los recurrentes sosteniendo que el rechazo in limine dispuesto en la instancia anterior es arbitrario, por cuanto sin fundamento valedero se les impide el acceso a la justicia a fin de lograr una decisión judicial sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda. Entienden que en la resolución impugnada se ha confundido el objeto de la acción, ya que se presupone que se le ha solicitado al juez que legisle, cuando lo que se peticionó fue que se arbitren medidas para legislar, actividad que entienden ha sido omitida inconstitucionalmente por la demandada. Refieren que la invocación de la jurisprudencia citada por la juez a quo no resulta válida para fundamentar el rechazo in limine dispuesto, por entender que no existe identidad entre el objeto de aquellas demandas y lo pretendido en la entablada en autos. Finalmente, argumentan que debe distinguirse entre la admisibilidad formal de la demanda y la procedencia de la acción, ya que esta última hace a su fundabilidad y por ende debe ser analizada en la sentencia luego de tramitado el juicio, nunca antes. Por todo ello, solicitan que se revoque la decisión impugnada y se mande sustanciar la causa con la parte contraria El análisis de las presentes...

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