Sentencia Nº 15530/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Número de sentencia15530/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de septiembre de 2009, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "SANTA ROSA AUTOMOTORES S.A. S/ Concurso Preventivo" (Expte. Nº 15530/09 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo La sentencia de fs. 1801/1805, que decreta la quiebra de Santa Rosa Automotores S.A., viene apelada por la deudora quien expresa sus agravios a fs. 1890/1892, los que son contestados a fs. 2012/2017 vta. por el acreedor Dirección General de Rentas y por Sindicatura a fs. 2019/2020 vta Para resolver como lo hizo, receptó el aquo los argumentos del acreedor peticionante quien denunció a fs. 1780/1781 el incumplimiento del acuerdo homologado a fs. 910/917, respecto de su crédito quirografario verificado en autos y del acuerdo extrajudicial para el pago de los créditos con privilegio general y especial, como también por la falta de integración de la tasa de justicia devengada y liquidada en este proceso. Todo de conformidad con los arts. 57, 63 y 80 de la LCyQ En su momento, la deudora sostuvo improcedente el pedido con base en la falta de legitimación de la peticionante derivado de la prescripción de sus créditos, por aplicación del plazo previsto en el art. 136 del CF. Este argumento fue desechado por la sentenciante, pues entendió que la novación derivada de la homologación, le imponía remitirse a la prescripción decenal del artículo 4023 del C.C., por lo que el crédito se encontraría vigente y el peticionante legitimado a tal fin Se agravia el apelante por la aplicación supletoria del dispositivo civil, reiterando su postura sobre la naturaleza tributaria de la deuda y la falta de actos que hubieran podido interrumpir el plazo del Código Fiscal o eventual mente el del Código de Comercio, en sus arts. 847 incs. 1° (para la tasa de justicia) y 2° (para los "nacidos con el acuerdo homologado"). También, resulta motivo de su apelación que el Tribunal hubiera prescindido para decretar la quiebra de la opinión de Sindicatura (el art. 63 de la ley falimentaria), cuestión que interpreta violaría el debido proceso y provocaría la nulidad de la sentencia. El plazo de prescripción: Acepta el apelante que por efecto de la homologación del acuerdo, ha nacido...

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