Sentencia Nº 1552/16 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Año2017
Fecha17 Abril 2017
Número de sentencia1552/16
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 17 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, se reúne la S.A. del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dr. J.R.S., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “P.N.A. Y OTRO contra PROVINCIA DE LA PAMPA Y OTROS sobre DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. nº 1552/16, registro Superior Tribunal de Justicia, S.A., del que

RESULTA:

I.- A fs. 1085/1098 vta., G.A.S. y M.E.H., abogados, en su carácter de apoderados de la parte actora, interponen recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 inc. 2° del CPCC contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 1062 vta. resolvió: “I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores, a excepción de la impugnación en torno de la imposición de costas de primera instancia, las cuales, respecto de la acción que se desestimara en la instancia de grado, se imponen en el orden causado (art. 62 in fine del CPCC) como así también las irrogadas en esta instancia...”

Acreditan el cumplimiento de los recaudos formales, y relatan los hechos de la causa diciendo que T.M.B. nació por parto a término el 13 de julio de 2009, con peso normal, sin signos de sufrimiento fetal y sin antecedentes infecciosos maternos.

Siguen diciendo que el 19 de julio regresó al hospital local por una lesión pustulosa en el miembro superior izquierdo, en la zona donde le habían colocado la muñequera al nacer, oportunidad en que se le indicó una terapia con antibióticos con buena evolución, tanto que el 25 fue dado de alta.

Manifiestan que T. tuvo sus controles médicos de rutina, y en el último, realizado el 12 de agosto, la médica P.R. indicó que todo estaba normal, ocasión en que, sin protección higiénica alguna, la profesional le introdujo el dedo meñique en la boca a fin de evaluar si tenía el paladar bien formado.

Dicen que el viernes 14, en dos controles, la Dra. R. verifica la presencia de un estado acatarrado aconsejando controlarlo en forma ambulatoria y sin medicación, pero como el niño no mejoraba, los padres concurrieron a la Guardia del Hospital Dr. Lucio Molas a las 9 horas del domingo 16 de agosto y a las 11.25 de ese mismo día deciden internarlo en sala común con un diagnóstico de bronquiolitis.

Señalan que esta segunda internación ocurre cuando el bebé tenía un mes y tres días de vida, que según la historia clínica la bronquiolitis tenía tres días de evolución, que le colocan oxígeno y suero pero continuaba con episodios de agitación y con dificultades para respirar.

Expresan que el lunes 17 se le practicaron análisis y una radiografía con la cual diagnosticaron una atelectasia pulmonar del lado derecho, al tiempo que señalan que el resultado del estudio denominado Inmuno Fluorescencia Indirecta (IFI) –que se tuvo el 18– dio positivo para el virus sincitial respiratorio.

Siguen narrando los distintos tratamientos que le se realizaron al niño, efectuando algunas críticas respecto de cuestiones que se vinculan con los asientos realizados en la historia clínica y finalmente dicen que el fallecimiento del bebé se produce a las 23,30 del día 19.

En el parágrafo que titulan “Agravios que fundamentan el recurso extraordinario provincial” expresan que en el fallo se ha incurrido en incongruencia, se ha omitido la consideración de pruebas decisivas y se han analizado parcial y aisladamente los elementos de juicio.

Respecto de la responsabilidad de la Dra. P.R., señalan que el voto de la mayoría de la Cámara de Apelaciones ha minimizado las inconsistencias que presenta la historia clínica, citándolas simplemente como desprolijidades injustificadas, contrariamente a las conclusiones del voto de la minoría.

C. nuevamente el voto de la minoría en cuanto coincide con sus apreciaciones respecto de la historia clínica, como por ejemplo, la alteración cronológica que se constata en los folios 14 vta. y 15 del documento realizado por la Dra. R., como así las discrepancias entre los resultados de laboratorio –corroborados, a su juicio, por la declaración del Dr. D.– con lo consignado en la historia, y la falta de identificación de los médicos que atendieron al bebé los días 18 y 19 por la mañana, lo que le impide conocer la real evaluación del estado del paciente.

Se agravian porque el voto de la mayoría no analizó el indicio de ocultamiento de las revisaciones de T. del 14 de agosto de 2009 que, según su entender, fueron deliberadamente omitidas por R. en la HC cuando ya estaba afectado por bronquiolitis, indicio que resulta concordante con el que surge de su conducta procesal pues en el punto contesta la demanda en forma confusa, mezclando dichos propios con ajenos.

Dicen también que “no le llamó la atención al voto mayoritario que, estando T. sano el 12.08.09, se consignara una descripción 'minuciosa' de la supuesta evaluación porque es obvio que fue falsamente agregada en la HC” (fs. 1088 vta).

Agregan que el voto de la mayoría pretende sustentarse en el informe de la cátedra de Pediatría de la UBA, en la pericia del Dr. M. y en las presentaciones del Dr. Iglesias. Respecto de estas últimas indican que no le reconocen valor pericial alguno porque el profesional no sólo trabaja en el Hospital sino que estaba de guardia el día que falleció T..

Más adelante señalan que si la Dra. R. le hubiera ordenado el estudio de inmunofluorescencia indirecta en la mañana del 14 de agosto, es decir, en la primera consulta, por la tarde de ese mismo día ya hubiera sabido que el bebé tenía un cuadro de bronquiolitis.

Manifiestan, citando nuevamente el voto de la minoría, que el tratamiento precoz de la bronquiolitis hubiera mejorado la dificultad respiratoria y evitado que el estado general de salud del bebé empeorara predisponiéndolo a...

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