Sentencia Nº 15516/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Año2010
Número de sentencia15516/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de julio de 2010, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "C.H.O.c. Y CIA. S.C. RECIBIDORES DE GRANOS S/ Daños y Perjuicios (L.)" (Expte. Nº 15516/09 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La sentencia de fs. 450/456, que luego de declarar la inconstitucionalidad de los arts. 39 y 62 de la LRT, hace lugar a la demanda y condena a la demandada a pagar al actor la suma de $ 40.771,29 ($ 30.771,29 por incapacidad sobreviniente y $10.000 por daño moral), con más intereses (a tasa mix desde el 09.09.05 hasta la fecha de su efectivo pago) y costas; es apelada por la demandada (fs. 471) y por su letrados (fs. 469) por la regulación de honora- rios Para así decidir la Srta. juez a quo, después de evaluar la cuestión controvertida y las distintas pruebas producidas, arriba a la conclusión que la enfermedad en las vías respiratorias que padece el actor (EPOC) y por la cual demandara con base en el derecho común "...tiene como causa u origen el trabajo desarrollado durante más de 20 años en la planta de silos y cereales que la demandada tiene en la localidad de Eduardo Castex, donde permanentemente los trabajadores se encuentran manipulando cereales, fertilizantes, agroquímicos e indefectiblemente se produce la aspiración del polvillo de los cereales como también el polvillo y vapores de aquellos fertilizantes ...ya que esencialmente se trabaja con cereal a granel" Interpreta que ese polvillo (de cereales y agroquímicos es el objeto que intervino en la producción del hecho dañoso) y la actividad que debía desplegar el actor como palero (desde 1983 a 1993) y como encargado de paleros (desde 1993 hasta abril de 2005), constituyen "cosa riesgosa" en los términos del art. 1113, segundo párrafo del Código Civil y son el antecedente o causa inmediata del daño físico padecido (art. 901 C.C.) y que lo incapacitan en un 25 % (t.o), impidiéndole desarrollar sus tareas laborales en forma normal, lo que repercute en su faz familiar y social Los agravios de la accionada obran a fs. 497/505 y los de sus abogados a fs. 477/478 vta., los que son contestados a fs. 513/517 vta. y a fs. 486/486 vta., respectivamente. II.- Recurso de la demandada.- 1) En su primer agravio, sostiene la apelante que no se ha respetado el principio de congruencia, en tanto la magistrada al resolver se apartó de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado. En tal tesitura, manifiesta que si el actor demandó por EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica) y por ella solicita reparación integral, al demostrarse...

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