Sentencia Nº 155083 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia155083
Año2022
Fecha24 Agosto 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veinticuatro días de agosto de dos mil veintidós, se reúne la sala C del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los Dres. J.R.S. y E.D.F.M., como presidente y vocal, respectivamente, para dictar sentencia en los autos caratulados: “S., S.E. contra Provincia de La Pampa sobre Demanda Contencioso- Administrativa” (Expte. nº 155083) del que:

Resulta:

I.S.E.S., mediante apoderados, promueve una demanda contencioso-administrativa contra la Provincia de La Pampa solicitando la declaración de nulidad del decreto 3224/21 que decidió la sanción de cesantía, ratificada mediante el decreto 5149/21 (Actuación nº 1426552).

En subsidio, solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 80, segundo párrafo, de la ley 1124 que establece un plazo de dos años de inhabilitación para el personal cesanteado.

Luego de exponer sobre la competencia del Superior Tribunal de Justicia, el agotamiento de la vía administrativa y la temporalidad de la promoción de la demanda, desarrolla los hechos de la causa.

En tal sentido, precisa que en el expediente administrativo adjuntó la documental que acreditaba que en el período que viajó al exterior del país por motivos personales usufructuaba una licencia médica por depresión leve desde el 13 de junio al 5 de julio de 2018.

Señala que las actuaciones administrativas fueron reservadas hasta tanto se resolviera el Legajo Penal nº 4359 de la Segunda Circunscripción Judicial.

Relata que el referido legajo concluyó con el dictado del Fallo nº 1236 mediante el que se lo condenó como autor material y penalmente responsable del delito de fraude en perjuicio de la Administración pública y uso de documento falso, en concurso ideal, a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación perpetua para el ejercicio de cargos en la Administración pública.

Agrega que el Tribunal de Impugnación Penal modificó la pena de inhabilitación a seis meses de duración.

Dice que el Ministerio de Educación aplicó una suspensión de seis meses desde el 1 de marzo al 1 de septiembre de 2021.

Narra que el 28 de septiembre de 2021, el Poder Ejecutivo provincial dictó el decreto 3224/21 mediante el que aplicó una nueva sanción administrativa de cesantía.

Afirma que ha habido en su caso una doble imposición de sanciones por los mismos hechos.

En tal sentido, sostiene que, aunque técnicamente se diferencien las sanciones de las penas, fácticamente ocasionan perjuicios administrativos consecutivos y diferenciados debiendo la misma persona soportar dos perjuicios sobre idénticos hechos.

Recuerda que ese doble perjuicio encuentra protección en el principio constitucional e internacional del non bis in idem cuyo mandato impide que el poder punitivo del Estado juzgue dos veces a una misma persona por “… un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y al procedimiento penal de cada país…” (Art. 14.7 - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Sostiene que el poder punitivo del Estado debe agotarse con la actividad del poder judicial.

En capítulo aparte, expresa que, si se entiende que las pretensiones administrativas y penal, por desenvolverse en esferas separadas, tienen finalidades distintas, se estaría soslayando el hecho de que la inhabilitación para el ejercicio de cargos administrativos en su faz ejecutiva recae sobre un mismo sujeto y versa sobre hechos idénticos.

Expone que la extinción de la relación de servicio como consecuencia de la condena jurisdiccional ha de ser acorde con la extensión y límites de la pena de inhabilitación.

Así, entiende que la Administración, frente a la sentencia condenatoria solamente tiene facultades de ejecución.

Infiere que si la condena penal dictada por el Tribunal de Impugnación Penal fue de seis meses de inhabilitación para el ejercicio de cargos en la Administración pública, resulta irrazonable que se aplique en la esfera administrativa una sanción de cesantía por el término de dos años con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, párrafo 2º, de la ley 1124; más aún cuando se ha ponderado como atenuantes la conducta anterior y posterior al hecho, las circunstancias y el lugar donde prestó funciones (de escasez de empleos privados para la profesión de Educación Física), y la corta edad e inexperiencia.

Dice que reciente jurisprudencia local ha rememorado la necesaria coherencia lógica entre las decisiones penales y administrativas, vinculadas por el sujeto y que recaen sobre idénticas circunstancias fácticas, referidas al control judicial de legitimidad y razonabilidad del acto administrativo fundado en hechos inexistentes o cuyas sanciones sean infundadas o desproporcionadas.

A tal efecto, cita que “las sanciones que impone la administración a sus empleados son impugnables únicamente, en lo que a control de legitimidad del acto y a la razonabilidad de la medida que se aplique, a fin de determinar si los hechos invocados han existido o no en la realidad y si se adecuan a las sanciones que la norma legal contempla para el caso. Esta facultad de control judicial tiene, como único objeto, la protección del agente público frente a las sanciones que puedan imponérsele arbitrariamente por el ejercicio de su cargo” (STJ La Pampa, sala A, “M., sentencia del 26/10/1998).

También en capítulo aparte, solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 80, párrafo 2º, de la ley 1124.

Dice que imponer una cesantía de dos años en sumatoria y contraposición a la inhabilitación por seis meses para el ejercicio de cargos en la administración pública dictada en sentencia penal, es a nivel ejecutivo de una evidente desproporcionalidad, lo cual implica un grave perjuicio que imposibilita obtener la rehabilitación en tiempo razonable.

Recuerda que es inobjetable que el salario de toda persona asalariada es de carácter alimentario.

Menciona que el artículo 80, 2º párrafo, de la ley 1124 no permite morigerar el quantum de la cesantía, por lo que la Administración se encuentra condicionada a una sanción que de manera inamovible e invariable es de 2 años, hecho que a todas luces es inconstitucional.

Concluye que la necesidad de que la Administración cuente con la facultad de ajustar al caso concreto el quantum o las alternativas punitivas, la jurisprudencia local ha sostenido que “…en la determinación de la sanción a imponer, cuando el ordenamiento jurídico autoriza al órgano a elegir entre varias alternativas punitivas, la más ajustada a las circunstancias del asunto en análisis radica el ejercicio de la discrecionalidad o libertad de apreciación de las faltas con que cuenta la Administración, para ejercer su potestad disciplinaria…” (Fallo: “Togachinsky, C.M. contra Provincia de La Pampa sobre Demanda Contencioso Administrativa – Sala C – 22/10/2018, Expte. Nº 126404)”.

Finalmente, ofrece la prueba, funda en derecho su pretensión y solicita que se haga lugar a la demanda, con imposición de costas.

II. La Fiscalía de Estado, en representación del Estado provincial, comparece al proceso y contesta la demanda (Actuación nº 1535489).

Por imperativo procesal, niega cada uno de los hechos expuestos e invocados en la demanda, como así también la autenticidad de la documental acompañada, con excepción de los instrumentos públicos y –consecuentemente– resulte incuestionable, o que sean expresamente reconocidos. Seguidamente, expone su versión de los hechos.

Así, narra que S.E.S. fue pasible de la sanción de cesantía con fundamento en el artículo 80, inciso e), en concordancia con el artículo 85, inciso c), ambos de la ley 1124 y sus modificatorias y en el artículo 122, incisos a) y d) de la Ley de Educación Provincial 2511 y el artículo 132 de la Ley 643 (decreto 3224/21).

Agrega que el decreto 5149/21 denegó el recurso de reconsideración interpuesto contra el decreto 3224/21.

Expresa que sendos actos administrativos están motivados y ausentes de cualquier vicio que se les pretenda atribuir.

También dice que se han cumplido con todas las instancias administrativas y legales que garantizaron el derecho de defensa del Sr. S..

A tal efecto, señala que el señor S. efectuó las presentaciones que estimó pertinentes, que fue debidamente notificado, que tomó vista de las actuaciones, que recibió copia de los actos administrativos dictados y que interpuso recursos.

Entiende que es improcedente el pedido de nulidad de los decretos 3224/21 y 5149/21, pues se trata de disconformidad subjetiva con la sanción impuesta que nada tiene que ver con el dictado de los referidos actos administrativos.

Añade que la sanción aplicada es razonable, conforme a derecho y proporcional a la falta cometida; que la potestad disciplinaria de ninguna manera ha excedido los parámetros que permitan dudar de su legitimidad.

Recuerda que quien solicita la declaración de nulidad debe expresar el perjuicio sufrido y las defensas de las que se ha visto privado para demostrar que quedó en un estado de indefensión, concreta y efectiva.

Expresa que la suspensión en el empleo por el plazo de seis meses, desde el 1 de marzo de 2021 hasta el 1 de septiembre de 2021, dispuesta por el Ministerio de Educación, significó el cumplimiento de la manda judicial.

Expresa que no ha habido duplicidad de sanciones y que el señor S. incurre en un error al entender que la aplicación de la cesantía es una segunda sanción impuesta por la Administración.

Con cita de doctrina especializada y de sentencias de este...

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