Sentecia definitiva Nº 155 de Secretaría Penal STJ N2, 26-06-2017

Fecha26 Junio 2017
Número de sentencia155
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
/// MA, 26 de junio de 2017.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “P., O.G. s/ abuso sexual s/ juicio s/ casación” (Expte. Nº 28883/16 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 137 de fecha 16 de septiembre de 2016 la Sala B de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió condenar a O.G.P. a la pena de diez años de prisión efectiva accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido mediando acceso carnal y aprovechando la situación de convivencia preexistente (artículo Art. 119, primero y tercer párrafo y cuarto párrafo inciso f) del Código Penal).
1.2. Contra lo decidido, los defensores particulares doctores Juan Carlos Chirinos y Aldo F. Bustamante, en representación de O.G.P., interpusieron recurso de casación que fue declarado admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación.
La parte recurrente refiere -en lo sustancial- que el día en que habrían quedado solos la víctima y el imputado, por un accidente doméstico de la hermana de la niña que ameritó el traslado hasta el hospital de las demás adultas que estaban en el hogar, fue el día 13 de marzo de 2014; y que el día 31 de marzo de igual año E. (víctima de autos) se interna en el Hospital Zatti por la noche para una operación de oído, oportunidad en la que los médicos realizan una revisión general de ingreso y descubren el abuso sexual infantil. Luego afirma que del 13 al 31 de marzo transcurrieron menos de los veintiún días que refiere el médico forense a fs. 28/30 en alusión al tiempo mínimo que habría pasado desde que se produjo la desfloración de la menor. De allí concluye que es un dato incierto el día del hecho y que la causa fue armada contra el encartado por la abuela y la madre y agravada por la actuación de la psicóloga que intervino en la primera cámara Gesell.
/// Menciona a fs. 390 que la doctora Ottolini a fs. 22 vta. y 23 (sic) dejó constancia de la presencia del médico forense Fernando Orellano en el Hospital y que juntos revisaron a la niña constatándose que había sido abusada en forma crónica, es decir, más de una vez. Aduce que un tío de la niña vivió un tiempo atrás en la misma casa siendo esto un indicio que no se tuvo en cuenta en función de que la fecha del abuso es muy anterior a la del accidente familiar.
Afirma que la declaración de la madre de la niña no coincide en nada con lo relatado por ésta en ambas cámara Gesell agregando que el Tribunal habla de toalla y de sangre pero esos elementos no están ni estuvieron.
La defensa sostiene que si hubiera habido tanta sangre, desgarros, etc. seguramente la menor lo recordaría con certeza y no diría -en la segunda cámara Gesell- “me había olvidado de lo que pasó, y mi mamá y mi abuela me lo recordaron [...] yo me había olvidado de lo sucedido y mi mamá me dijo que practicara” (fs. 392). Esto -sigue...

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