Sentencia Nº 155 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 08-04-2022

Número de sentencia155
Fecha08 Abril 2022

sentencia 155 S.M. de Tucumán, 08 de abril de 2022 AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada “ABDELNUR, J.P. Y OTRA C/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. S/ SUMARIO (RESIDUAL)” (Expte. Nº 4404/21), venida a conocimiento y resolución de este Tribunal con motivo del recurso de revocatoria interpuesto por la parte actora contra el punto II) de la providencia de fecha 10 de febrero de 2022;

y CONSIDERANDO:
1.
Que, en lo pertinente, la providencia recurrida dispone: “Dese estricto cumplimiento con lo dispuesto mediante providencia de fecha 29/12/2021 y otórguese el plazo de cinco días para que el interesado presente el escrito web con firma digital de todos los firmantes, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado”. 2. Que los recurrentes se agravian contra la referida providencia por cuanto consideran que resulta arbitraria y lesiva de su derecho de defensa (art. 18, CN) y de su derecho a la tutela judicial efectiva como consumidores (art. 42, CN), puesto que por la misma se pretende exigir que todos los justiciables en la provincia de Tucumán cuenten con firma digital, lo que constituye una exigencia inaceptable teniendo en cuenta las características socioeconómicas y culturales de la gran mayoría de los habitantes de nuestra provincia. Sostienen que la providencia simple que se recurre en este acto y la providencia dictada con fecha 29/12/2021 a la que aquélla remite, se contraponen e infringen los arts. 1 y 2 de la ley provincial 8.279, que autoriza el uso del expediente digital en nuestra provincia en el marco de los procesos judiciales y que faculta, a tales efectos, a la Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán a prever la aplicación gradual del expediente digital mediante acordadas. C. y transcriben el art. 28 de la Acordada Nº 236/20 de la CSJT. De las normas citadas precedentemente, prosiguen, se desprende el yerro en el que incurrieron las providencias simples dictadas por este Tribunal con fechas 29/12/2021 y 10/02/2022, así como también surge con prístina claridad que se están vulnerando sus derechos constitucionales, puesto que se les está exigiendo el cumplimiento de requisitos y formalidades que no surgen de las normas legales aplicables a este proceso judicial. Entienden que resulta paradójico y contradictorio que el Tribunal en el decreto de fecha 29/12/2021 haga referencia al derecho de acceso a la justicia y a sus derechos de defensa, y en la misma resolución les exija a los justiciables que cuenten con firma digital para poder acceder a la Justicia, circunstancia que constituye un evidente obstáculo para un acceso rápido y eficaz al Poder Judicial. Señalan que en el caso concreto se está exigiendo a los justiciables el cumplimiento de un requisito o carga para acceder a la Justicia que no se encuentra legalmente previsto en las normas formales y sustanciales que resultan aplicables a este proceso judicial, lo que tiñe de arbitrarias a las providencias simples antes mencionadas (art. 3, CCCN). Finalmente, luego de explayarse en sus argumentos con citas jurisprudenciales y doctrinales, concluyen en que, a la luz de los fundamentos jurídicos expuestos, no puede más que cuestionarse la validez y legalidad de la providencia de fecha 10/02/2022, que por este acto se recurre, y de la providencia de fecha 29/12/2021 a la que ella se remite, puesto que se está obstaculizando el acceso a la Justicia de los recurrentes. 3. Marco constitucional e institucional. Sistema republicano. División de poderes o separación de funciones. Que, entrando a resolver el recurso de revocatoria planteado, A.G. nos recuerda que: “Montesquieu, partiendo de la hipótesis eterna de que todo hombre o mujer que tiene poder tiende a abusar de él, concibió su teoría de la separación de los poderes: Que el poder contenga al poder, lo que se lograría dividiendo el poder estatal y oponiendo las partes respectivas para que se refrenen recíprocamente; ello a su vez se consigue distribuyendo las funciones estatales entre diferentes órganos constituidos por personas físicas distintas, entre otros recaudos propios del juego democrático”. Y enseguida, agrega el distinguido administrativista: “Cómo se realizará la distribución de funciones, es algo que ha sido solucionado de diferente manera en la Constitución de cada país; pero en general la mayoría ha introducido el principio de la separación de los poderes tratando de seguir en lo más importante la triple premisa a que dio lugar la teoría de Montesquieu: Que el que hace las leyes no sea el encargado de aplicarlas ni de ejecutarlas; que el que las ejecute no pueda hacerlas ni juzgar de su aplicación; que el que juzgue no las haga ni las ejecute. Surge así el germen de los conceptos de Legislación, Administración y Justicia, conceptos que todavía se mantienen en constante elaboración. Precisando el lenguaje se habla ya más de separación de funciones, antes que de separación de poderes ya que el poder es uno solo, pero se mantiene el principio de que ella tiene por finalidad coordinar el ejercicio del poder público y evitar que pueda ser fuente de despotismo o arbitrariedad” (GORDILLO, A., Tratado de derecho administrativo y obras selectas, t. I, p. IX-1 y ss., Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2017). 4. Independencia de la función judicial. Que, en cuanto a la independencia de los jueces, B.C., de un modo concluyente, expresa: “no se admiten influencias o presiones externas, ni instrucciones acerca del modo de ejercer la función. Sólo la constitución y las leyes imponen obligaciones a los jueces. Ni siquiera los órganos judiciales de instancia superior pueden intervenir en las sentencias o resoluciones de los de instancia inferior, como no sea cuando la ley les da oportunidad mediante recursos revisores” (BIDART CAMPOS, G.J., Tratado elemental de derecho constitucional argentino, t. II, p. 411, EDIAR, Buenos Aires, 1993). Y de un modo no menos concluyente, G. explica que: “El régimen jurídico propio de la función jurisdiccional es que la decisión pueda ser definitiva y, fundamentalmente, que sea producida por un órgano imparcial (ajeno a la contienda; un tercero desinteresado del proceso) e independiente. Independiente significa no sujeto a órdenes o instrucciones de nadie” (GORDILLO, A., op. cit., t. I, p. IX-13). 5. Supremacía de la Constitución. Prelación normativa. Que el artículo 31 de la Constitución Nacional dispone: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859”. Por otra parte, el artículo 5 de la Constitución Nacional establece: “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”. De ahí que el artículo 3º de la Constitución de la Provincia de Tucumán mande: “Los poderes que esta Constitución establece, no pueden adoptar disposiciones en su contra, ni ejercer otras atribuciones que las que la misma les confiere, ni delegarlas implícita ni explícitamente en otros poderes o particulares. El acto realizado en virtud de la delegación es nulo, y los jueces no podrán aplicarlo. Las responsabilidades de la violación pesan solidariamente sobre los que han ejercido y consentido la delegación”. De manera que, por disposiciones expresas y terminantes de las dos constituciones que los jueces al asumir nuestros cargos juramos cumplir y hacer cumplir, el orden de prelación a seguir en la aplicación de normas jurídicas de distinta jerarquía es el siguiente: Constitución Nacional, Constitución Provincial, leyes -nacionales o provinciales, según distribución de competencias legislativas establecida por el art. 75, inc. 12, CN- y normas reglamentarias inferiores, como Decretos y Acordadas reglamentarias. 6. Inconstitucionalidad de la Ley Nº 8.279 y nulidad “ipso iure” de la Acordada Nº 236/20 CSJT (sobre digitalización y expediente digital). Que, conforme a ello y según se fundamenta en la providencia de fecha 29/12/2021, el artículo 3 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, en garantía del sistema republicano de división de poderes, fulmina ipso iure de nulidad la Acordada Nº 236/20 CSJT (sobre digitalización y expediente digital), por haber sido dictada por delegación indebida del Poder Legislativo (Ley Nº 8.279) -delegatus non potest delegare- y en exceso notorio de las potestades reglamentarias de la Excma. Corte, al atribuirse facultades -legislativas- propias de otro poder del Estado. Además, consciente el constituyente tucumano de que “todo hombre o mujer que tiene poder tiende a abusar de él” (Montesquieu), prohíbe a los jueces aplicar el acto nulo dictado por delegación (art. 3, segundo párrafo, C..). Consecuentemente, ante el vacío legal generado, en cumplimiento de lo normado por los arts. 1 a 3 del CCCN y en salvaguarda de las garantías constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso legal y defensa en juicio (arts. 18 y 75, inc. 22, CN; art. 8.1., CADH; art. 14.1., PIDCP; y ccdtes. de los Tratados Internacionales de jerarquía constitucional) se hace necesario, para posibilitar la prosecución de la causa, compatibilizar de un modo coherente la digitalización impuesta por la Excma. Corte con el CPCC vigente y, además, con todo el ordenamiento jurídico que nos rige. Tal el sentido de la providencia de fecha 29/12/2021. Como bien lo señala C.C.: “El proceso digital no es un proceso...

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