Sentencia Nº 155 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 20-09-2021

Número de sentencia155
Fecha20 Septiembre 2021
MateriaCORONEL SARA JUDITH Vs. GUTIERREZ JOSE RAUL Y MANZANEDO ANGELICA S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: "CORONEL S.J. c/ GUTIERREZ JOSE RAUL Y MANZANEDO ANGELICA s/ COBRO DE PESOS". EXPTE Nº: 2043/15. S.encia 155 S.M. de Tucumán, septiembre del 2021. AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación deducido por el letrado R.E.M., representante legal de la actora, en contra de la sentencia de fecha 21/05/2019 del Juzgado del Trabajo de la II nominación.

CONSIDERANDO:
VOTO DE LA SRA.
VOCAL PREOPINANTE DRA. M.B.T.: Contra la sentencia de fecha 21/05/2019 el letrado R.E.M., en representación legal de la actora, interpone recurso de apelación -06/06/2019-. Concedido el mencionado -providencia de fecha 12/03/2021-, la recurrente expresa agravios y manifiesta que la sentencia en crisis es arbitraria, parcializada y contradictoria, conforme rechaza los rubros indemnizatorios por considerar que la desvinculación laboral aconteció por voluntad concurrente de las partes, consecuente a ello se agravia de la imposición de costas, intereses y los honorarios. Por lo que, pide se deje sin efecto la resolución con costas a la accionada (10/05/2021, hs. 00.16, 00.18 y 09.07). Corrido traslado -conforme decreto de fecha 12/05/21-, incontesta la contraria -dcto. 23/06/2021-. Conforme arriba el proceso a la Sala S. -02/08/21-, se provee la integración del tribunal -04/08/21- y cumplidos los trámites de ley, se encuentra la causa en estado de ser resuelta. Rigen en autos las disposiciones de fondo y forma del Derecho del Trabajo y las normas de Derecho de aplicación supletoria. Dentro de las facultades del Tribunal está el control de admisibilidad de la vía utilizada -los requisitos de tiempo y forma del planteo analizado- el cual se encuentra cumplido. Las facultades del tribunal se limitan a las cuestiones materia de agravios, es decir a lo precisado por la apelante en el memorial -art. 127 CPL-. La recurrente se agravia de la valoración de las constancias de autos y de la posterior declaración del J.A. respecto al distracto y consecuente a ello, de la improcedencia de los rubros indemnizatorios, de la imposición de las costas, intereses y los honorarios. Indica que el rechazo de los rubros indemnizatorios, a consecuencia de la desvinculación contractual amparada en lo normado por el art. 241 última parte LCT, se estructuró en una interpretación errónea con falta de razonabilidad, incongruente, contradictoria, arbitraria y posee una fundamentación aparente, por no encontrarse “…sustentada…en argumentos lógicos y válidos que avalen la decisión arribada por el juez S.…” (sic.). Dice que: “…se tiene por confesos a los demandados y, a pesar de sus negativas de la relación laboral, se les da el beneficio de la duda de la extinción de la relación laboral cuando ante la duda debería primar el principio que ante la duda se deberá esta a favor del trabajador. Es sabido que ante la incorrecta registración, la negativa a dejarla ingresar, la duda de la intimación…y la negativa de la relación laboral por las demandadas debería haber operado el “indubio pro operari”…”. Que “optó por no continuar manteniendo un intercambio epistolar carente de sentido, por la malicia con la que demostró proceder el empleador y que planteó posteriormente una denuncia ante la Secretaría de Trabajo, con el ánimo de reclamar los rubros indemnizatorios que le correspondían, a la que los demandados tampoco concurrieron. Y que por último, interpuso una demanda Laboral en reclamo de sus derechos, por lo cual, “bajo ninguna circunstancia puede considerarse extinguida la relación por voluntad concurrente, que su obrar se traduzca en un comportamiento inequívoco en tal sentido, y que ante cualquier duda de tal situación debería fallarse en favor de la parte más débil de la relación como lo establece el principio “in dubio pro operario” que rige la materia laboral, lo cual no ocurre en la presente sentencia”. A la vez que, no se valoró el principio de la primacía de la realidad y que “…no quedan dudas acerca de la carencia de buena fe con la que procedieron los demandados a lo largo de la relación laboral y de todo el proceso, considerando el apercibimiento cumplido en contra de los demandados ante su falta de presentación en la audiencia de absolución de posiciones, las declaraciones de testigos y sobre todo a la falta de pruebas aportadas por parte de los demandados, que demostraran lo contrario a lo sostenido por esta parte…” (sic.). Y por lo expuesto, el representante legal de la actora finaliza su relato y manifiesta: “…A mi poderdante no la dejaron ingresar en su puesto de trabajo a partir de fecha 02/06/2014, envía telegrama intimando a que ratifiquen despido verbal bajo apercibimiento de darse por despedida sin justa causa, le rechazan la intimación negando por completo la existencia de la relación laboral (tanto en la misiva como en la contestación de la presente demanda laboral). Por otra parte, el demandado no se presenta - injustificadamente- en dos audiencias ante la Secretaría de Trabajo. Con el avance del proceso quedó acreditado que mi poderdante SI trabajó, la fecha en que comenzó y la fecha en la cual finalizó y el S., a pesar de todo ello, interpreta que se extinguió de común acuerdo la relación laboral (sic) y que existe voluntad concurrente de ambas partes de extinguir la relación laboral deduciendo que el comportamiento recíproco de las partes se traduce “inequívocamente” en el abandono de la relación laboral. Resulta esto una deducción descabellada, carente de sentido y así también resulta incoherente con los elementos probatorios aportados en autos e incluso con los mismos considerandos tenidos en cuenta para resolver en tal sentido…Sin duda alguna, algo está mal en el razonamiento adoptado o razonabilidad que debe guardar toda sentencia…LA MERA NEGACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL EN LA CARTA…DOCUMENTO REMITIDA POR LOS DEMANDADOS A MI PODERDANTE, EN RESPUESTA A SU TELEGRAMA LABORAL, YA CONSTITUYE UNA INJURIA LABORAL SUFICIENTE PARA CONSIDERARSE DESPEDIDA SIN JUSTA CAUSA…A ello debe sumarse que la sentencia atacada utiliza como argumento legal lo establecido en el art. 241 de la LCT, pero pierde de vista que este mismo artículo contiene un apartado que también genera una grave contradicción con la parte resolutiva de la sentencia…La última parte del art 241 establece: “Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca “inequívocamente” el abandono de la relación…¿La intimación que se realizó y la negativa de dejarla ingresar en su puesto de trabajo, puede ser interpretada de manera alguna como un inequívoco comportamiento que se traduzca en abandono de trabajo ante la negativa por parte de la patronal?...¿La falta de presentación a conciliar ante la Secretaría de Trabajo por parte de los empleadores y de manera injustificada, puede ser interpretada de manera alguna como un inequívoco comportamiento que se traduzca en abandono del puesto de trabajo?...Indudablemente NO…¿Cómo podría considerarse que la negativa de la existencia de la relación laboral ante la intimación de mi poderdante, un distracto inequívoco por voluntad concurrente de las partes?...Claramente no existe un hilo de razonabilidad y consecución entre los argumentos utilizados en los considerandos con la conclusión a la que arriba la sentencia atacada. Esto constituye un agravio evidente en contra de mi poderdante…Considero oportuno hacer particular hincapié en el siguiente considerando de la sentencia: En cuanto a la fecha en que esto sucedió en vista que en la causa existe una ausencia total de pruebas y a la naturaleza de la relación laboral, SE TIENE COMO FECHA DEL DISTRACTO LA DENUNCIADO POR EL TRABAJADOR -02/06/14- conforme lo meritado ut supra. Así lo declaro.”…Este considerando evidencia otra grave y seria contradicción, que acredita la arbitrariedad manifiesta de la sentencia apelada, en cuya parte resolutiva y en especial en el apartado “procedencia de los rubros reclamados” se sostiene que no puede determinarse la fecha exacta del distracto y que por lo tanto corresponde tener por finalizada la relación por voluntad concurrente de las partes, cuando a las claras ello no ocurrió, y cuando la misma sentencia sostiene una hipótesis distinta…La Prueba de absolución de posiciones -Apercibimiento: se tiene a los demandados por confesos:…No obstante la evidente injuria laboral existente en el presente caso, donde despiden a mi poderdante y no la dejan ingresar en su puesto de trabajo, le niegan por completo la intimación que les realizo por telegrama y la culminación de la relación laboral que ello representa, debe tenerse en cuenta la prueba de absolución de posiciones en la cual se hizo lugar al apercibimiento de ley para ambos demandados, LO QUE RATIFICA LO ARGUMENTADO Y PROBADO POR MI REPRESENTADA…Si se tiene en cuenta las consecuencias de dicho apercibimiento, se tuvo a los demandados por “confesos”, lo que reconoce también la sentencia en sus considerandos…Ante ello se tuvo por admitido por la parte demandada todos y cada uno de los hechos y derechos invocados por esta parte en el cuestionario propuesto…” (sic.). La sentencia apelada dice: “…Relata la actora que por un altercado con la esposa del Sr. G., y por los malos tratos impetrados por ésta, decidió retirarse del domicilio para llamar a su empleador y comunicarle tal situación. Como resultado de ello, el Sr. G. le manifestó que hasta allí llegó la relación laboral entre ellos y que no volviera a su domicilio a prestar servicios…Como consecuencia de ello, en fecha 30/06/14 la actora remitió TCL (fs. 17) al demandado intimándolo a que en un plazo de 48hs. proceda a ratificar o rectificar el despido verbal efectuado, indicándole que si vencido dicho término sin que haya procedido a dar cumplimiento con lo requerido, se daría por despedida sin justa causa por parte del empleador…Al mencionado telegrama, el demandado contestó mediante Carta Documento de fs. 16,...

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