Sentencia Nº 15463/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Número de sentencia15463/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de abril de 2010, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "SOLANO R.E.c.E.I. y Otros S/ Despido y Medida Cautelar" (Expte. Nº 15463/09 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La sentencia de fs. 394/397vta. admitió parcialmente la demanda laboral interpuesta por R.E.S. contra E.I.S., condenando a esta última al pago de la suma que resulte de la liquidación que se ordena practicar y a la entrega de la certificación de servicios del art. 80 de la LCT, imponiéndose también a la condenada las costas en lo que la acción prosperó. Las costas con relación a los conceptos por los que la demanda no prosperó se impusieron a la accionante Dicho pronunciamiento ha sido apelado por la actora, cuyos agravios se agregan a fs. 403/408 y merecieron de la demandada la contestación glosada a fs. 414/423vta II.- A) Se agravia en primer término la actora porque la sentencia desestimó su reclamo por diferencias salariales. Sostiene que la sentenciante no dio ninguna fundamentación para tal rechazo, extremo que a su juicio tornaría nula la sentencia por arbitrariedad y por resultar contraria al principio consagrado por el art. 9 de la LCT. Afirma también que de los testimonios de fs. 222/225 y 227/230 surgiría que la actora trabajó jornada completa desde octubre del año 2006, sin haber sido registrada hasta febrero del año 2007, extremos ambos que a su juicio resultan corroborados por la confesión ficta de la demandada y la pericial contable no objetada por esta última. Argumenta también que las únicas constancias aludidas por la juez a quo -como motivadoras de su decisión en cuanto a admitir como fecha de inicio de la relación el 27/02/07- son las declaraciones de la propia demandada ante organismos públicos y que, tratándose de una relación de empleo no registrado, no podrá nunca la accionante acompañar constancias documentadas de tal circunstancia Desde el inicio debe descartarse la imputación de arbitrariedad por falta de fundamentación de la sentencia que ensaya la recurrente, por no resultar ella cierta. Es clara la sentencia en cuanto a que para resolver la juez a quo expresamente refirió a fs. 395vta. haber tenido en consideración...

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