Sentencia Nº 15461/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Número de sentencia15461/09
Año2010
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los días del mes de septiembre de 2010, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "F.J.M.c.H. y Otros s/Cobro de Haberes" (E.. Nº 15461/09 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La sentencia de fs. 473/481vta. hizo lugar parcialmente a la demanda laboral interpuesta por J.M.F. contra H.I. y "REMISES SANTA ROSA S.R.L.", condenado a los accionados en forma solidaria a abonar la suma de $ 28.826,64, con más intereses a tasa MIX hasta su efectivo pago desde que cada rubro que prosperó fue debido. Las costas por los rubros que progresaron se impusieron a los accionados; y las correspondientes a aquellos rubros rechazados o que prosperaron en menos del cincuenta por ciento de lo reclamado se impusieron solidariamente al actor y a sus letrados, con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del CPCyC y el art. 20 de la LCT Dicho pronunciamiento ha sido apelado por ambos condenados. I. expresó agravios a fs. 508/514 y la codemandada REMISES SANTA ROSA S.R.L. a fs. 523/528, habiendo sido respondidos por el actor a fs. 518/519 y fs. 531, respectivamente También apeló el actor, cuyo memorial se agrega a fs. 538/544. que fue contestado solamente por el demandado I. a fs. 548/551. Además, apelaron los letrados del accionante quienes expresaron agravios a fs. 555/558, siendo respondidos por el accionado a fs. 566/568 y por la codemandada a fs. 563/565, no habiendo en cambio merecido contestación de los letrados de la demandada a pesar del traslado que al respecto se les corriera a fs. 579 II.- Apelación del demandado I.. a) Se agravia en primer término este apelante porque la juez a quo entendió que existió justa causa legitimante para que el actor se considerara indirectamente despedido luego de transcurridos más de cuarenta días desde que el demandado le anunciara su interés en constatar su estado de salud. Sostiene que teniendo en cuenta el certificado médico anterior presentado por el actor que indicaba una licencia por noventa días (del 01/03/05), aún no estando cumplido dicho plazo y ya habiendo comenzado el término de reserva de puesto, en contradicción con aquél, el 04/05/05 presentó otro certificado emanado de la misma profesional médica, donde se indicaba que FERNANDEZ se encontraba apto para prestar tareas livianas en tiempo reducido. Afirma que ello lo llevó a dudar de la real aptitud del accionante para conducir el remis, única función que podía desempeñar en la empresa por lo que solicitó la intervención de la autoridad administrativa laboral para que se le realizara una junta médica, dándose entonces en dicho trámite participación a tal efecto a la Municipalidad de S.R., ya que la tarea desempeñada por el accionante (conductor de vehículo) requiere de habilitación municipal expresa. Dice que antes que el municipio convocado deslindara su intervención en el caso, el actor se consideró despedido, no obstante que el demandado había cumplido con todas las obligaciones a su cargo. Concluye entonces que como el actor presentaba una disminución de su capacidad laboral de carácter definitivo para la realización de la única tarea que le podía otorgar en su calidad de propietario del remis, debe revocarse la sentencia que consideró justificado el despido indirecto en que se colocó el actor. El análisis de lo actuado en autos permite adelantar que el aludido cuestionamiento no puede prosperar. Ello así, porque si -tal como lo afirma el recurrente- la incapacidad que presentaba el actor al momento de solicitar su reincorporación (a tareas más livianas y en horario reducido) era de carácter definitivo y el demandado no poseía otra tarea para otorgarle, reconocida que fue dicha discapacidad permanente, debió entonces proceder conforme lo normado por el art. 212, párrafo de la LCT, lo que no hizo. Solamente se limitó a peticionar a la autoridad administrativa una junta médica innecesaria, desde que, conforme lo ha señalado la juez a quo, el accionado podía por sí mismo efectuar el respectivo control médico a través de un facultativo por él designado (art. 210 de la LCT), lo que tampoco realizó. Frente a tal conducta del demandado, y ya transcurridos más de cuarenta días desde que el actor solicitara el reintegro al trabajo en tareas acordes con la discapacidad presentada, resulta entonces evidente el perjuicio económico sufrido por aquél, puesto que no se lo reincorporó, no efectuó el empleador el control médico que libremente podía ejercer, como tampoco dio por extinguida la relación pagando la correspondiente indemnización como expresamente manda la ley (véase fs. 3 del E.. Administrativo Nº 180/06 que en copia se agrega). Quedó así configurada de tal manera la justa causa de despido para que el trabajador extinguiera indirectamente el vínculo laboral...

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