Sentencia Nº 15461/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Año2010
Fecha03 Septiembre 2010
Número de sentencia15461/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
[CCSR1] F.J.M. - 3.9.2010 -- DESPIDO – Indemnización: carga de la prueba en la determinación de la realización de horas extras L. resulta oportuno recordar que, conforme lo estatuye como principio general el art. 360 del CPCyC (por remisión del art. 84 del NJF Nº 986), la carga de la prueba incumbe a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, debiendo quien lo afirma probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Por lo tanto, era obligación del demandante producir la prueba correspondiente demostrativa de la efectiva prestación de tareas en la extensión pretendida en la demanda, en tanto tal extremo fue expresamente negado ... por el accionado La naturaleza protectoria del trabajo no autoriza a apartarse en la acreditación de las horas extras del régimen general de la prueba aplicable a todos los justificables y a cualquier hecho controvertido en juicio (art. 360 del CPCyC). No se encuentra por lo tanto el trabajador relevado de acreditar en forma fehaciente la real prestación de servicios en horarios extraordinario, presupuesto fáctico necesario para la procedencia de ese reclamo /// En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 3 días del mes de septiembre de 2010, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "F.J.M.c.H. y Otros s/Cobro de Haberes" (E.. Nº 15461/09 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La sentencia de fs. 473/481vta. hizo lugar parcialmente a la demanda laboral interpuesta por J.M.F. contra H.I. y "REMISES SANTA ROSA S.R.L.", condenado a los accionados en forma solidaria a abonar la suma de $ 28.826,64, con más intereses a tasa MIX hasta su efectivo pago desde que cada rubro que prosperó fue debido. Las costas por los rubros que progresaron se impusieron a los accionados; y las correspondientes a aquellos rubros rechazados o que prosperaron en menos del cincuenta por ciento de lo reclamado se impusieron solidariamente al actor y a sus letrados, con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del CPCyC y el art. 20 de la LCT Dicho pronunciamiento ha sido apelado por ambos condenados. I. expresó agravios a fs. 508/514 y la codemandada REMISES SANTA ROSA S.R.L. a fs. 523/528, habiendo sido respondidos por el actor a fs. 518/519 y fs. 531, respectivamente. También apeló el actor, cuyo memorial se agrega a fs. 538/544. que fue contestado solamente por el demandado I. a fs. 548/551. Además, apelaron los letrados del accionante quienes expresaron agravios a fs. 555/558, siendo respondidos por el accionado a fs. 566/568 y por la codemandada a fs. 563/565, no habiendo en cambio merecido contestación de los letrados de la demandada a pesar del traslado que al respecto se les corriera a fs. 579. II.- Apelación del demandado I.. a) Se agravia en primer término este apelante porque la juez a quo entendió que existió justa causa legitimante para que el actor se considerara indirectamente despedido luego de transcurridos más de cuarenta días desde que el demandado le anunciara su interés en constatar su estado de salud. Sostiene que teniendo en cuenta el certificado médico anterior presentado por el actor que indicaba una licencia por noventa días (del 01/03/05), aún no estando cumplido dicho plazo y ya habiendo comenzado el término de reserva de puesto, en contradicción con aquél, el 04/05/05 presentó otro certificado emanado de la misma profesional médica, donde se indicaba que FERNANDEZ se encontraba apto para prestar tareas livianas en tiempo reducido. Afirma que ello lo llevó a dudar de la real aptitud del accionante para conducir el remis, única función que podía desempeñar en la empresa por lo que solicitó la intervención de la autoridad administrativa laboral para que se le realizara una junta médica, dándose entonces en dicho trámite participación a tal efecto a la Municipalidad de S.R., ya que la tarea desempeñada por el accionante (conductor de vehículo) requiere de habilitación municipal expresa. Dice que antes que el municipio convocado deslindara su intervención en el caso, el actor se consideró despedido, no obstante que el demandado había cumplido con todas las obligaciones a su cargo. Concluye entonces que como el actor presentaba una disminución de su capacidad laboral de carácter definitivo para la realización de la única tarea que le podía otorgar en su calidad de propietario del remis, debe revocarse la sentencia que consideró justificado el despido indirecto en que se colocó el actor. El análisis de lo actuado en autos permite adelantar que el aludido cuestionamiento no puede prosperar. Ello así, porque si -tal como lo afirma el recurrente- la incapacidad que presentaba el actor al momento de solicitar su reincorporación (a tareas más livianas y en horario reducido) era de carácter definitivo y el demandado no poseía otra tarea para otorgarle, reconocida que fue dicha discapacidad permanente, debió entonces proceder conforme lo normado por el art. 212, párrafo de la LCT, lo que no hizo. Solamente se limitó...

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