Sentencia Nº 15459/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Número de sentencia15459/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la P.incia de La Pampa, a los días de mayo de 2010, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver en los autos caratulados: "KRIVZOV F.A. c/CONSEJO DE PROFESIONALES EN EDUCACIÓN FÍSICA s/Acción de Amparo (Expte. Nº F 56278/06)" (Expte. Nº 15459/09 r.C.A.) venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ia. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo I.- La sentencia de fs. 157/164 hace lugar a la pretensión amparista interpuesta por el actor contra el Centro Orientador de Profesores de Educación Física de esta provincia (en adelante COPEF) y condena a este último a efectivizar la baja del actor por suspensión voluntaria de la matrícula, ordenando a la mencionada entidad el asiento de tales circunstancias en sus registros colegialistas. En torno a las costas procesales, distribuye a éstas en el orden causado Para así resolver, el Magistrado actuante proyectó su decisión sobre la base de los siguientes argumentos que a continuación se exponen Inicialmente, consideró aquél que carece de sentido y razonabilidad que una entidad extra poder y delegada (Copef) controle las funciones del actor superponiéndose de esta forma con el control que ejerce el Estado en el ámbito educativo. Existiría allí un doble control innecesario Posteriormente, asevera el sentenciante que el art. 8 inc. a) de la NJF Nº 1171 no resulta aplicable al sub índice y que la exigencia de matriculación prevista en el D.. P.. 486/87 ha sido derogada por el D.. P.. Nº 1177. A su turno, expone también el juez de grado que la conceptualización como establecimientos de gestión privada de aquellos establecimientos en donde se desempeñara el actor, no le quita a éstos el rótulo de ámbitos educativos, (y como tales ajenos al control del Copef) habida cuenta que la función principal del pretensionante ha sido y es esencialmente educativa. A fortiori, se accede a idéntica conclusión -agrega el Magistrado- si se dimensiona que los docentes de instituciones de gestión pública y privada han quedado igualados en derechos y obligaciones a partir del dictado de la Ley P.incial de Educación provincial Nº 1682. II.- En su pieza recursiva de fs. 174 y ss. el apelante replica en los siguientes términos. L., expone éste que resulta equivocado el criterio del a quo al considerar que el sólo hecho del ejercicio de la profesión en la esfera educativa es causal suficiente de eximición de la obligación de matricularse, toda vez que existe una ley provincial (Ley 1171 -sic.-) que prescribe lo contrario. Señala asimismo que el Copef no ejerce un doble control conjuntamente con el Estado porque "se trata de fines y presupuestos distintos"...[..]... "Si resultara que el fin del Copef es idéntico al que persigue el estado no se entiende porque el estado ha delegado en el Copef el gobierno de la matrícula ya que no hay manera de ejercer la profesión que no sea educando, enseñando, instruyendo" (sic., fs. 175/6). Agrega a su turno, que el Juez de grado realiza una interpretación errónea del art. 8 inc. a de la Ley 1171 (sic. fs. 176) al considerarlo inaplicable al sub lite. Se agravia finalmente el apelante que no se haya declarado en autos la improcedencia de vía elegida habida cuenta que se encuentran ausentes los recaudos mínimos y elementales de admisión para despachar favorablemente una acción de amparo. III.- A su vez, el pretensionante impugna recursivamente a fs. 204 la imposición de costas en el orden causado. Sin perjuicio de ello, deviene oportuno señalar -en este estado- que la letrada que asiste al Copef objeta a fs. 212 que se haya concedido el recurso bajo análisis, en tanto sostiene que debió haberse declarado la deserción del mismo toda vez que la expresión de agravios ha sido presentada tardíamente, conclusión ésta que naturalmente no es compartida por el letrado del actor según informa su conteste de fs. 214/vta. M. en tal sentido que se ha impuesto al presente el trámite del proceso sumarísimo (fs. 21), del cotejo de las...

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